Enciclopedia jurídica

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Iura novit curia

Derecho Procesal

La L.E.C.1881 calla sobre el tema. Han tenido que ser la doctrina y la jurisprudencia las que hayan creado un cuerpo de doctrina sobre el tema.

Dice la Exposición de Motivos de la L.E.C.2000 en el último párrafo del epígrafe VI que la «inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir [...]».

El artículo 216 de la L.E.C.2000 establece «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

El párrafo 2 del artículo 218.1 de la L.E.C.2000 dice así: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

La ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su artículo 39.2 establece: «El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucional en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso».

A diferencia de los elementos fácticos integrantes del objeto del proceso que sólo pueden ser determinados por las partes, la determinación de la calificación jurídica entra en las potestades del órgano jurisdiccional (iura novit curia, da mihi factum dabo tibi ius).

Con relación al «principio tradicional según el cual «iura novit curia», dijo la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia de 5 de mayo de 1982, núm. 20/1982 así: «Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo «iura novit curia» les autoriza para ello».

La doctrina de este Tribunal, a partir de esa Sentencia núm. 20/1982, de 5 de mayo ha sido la misma.

La sentencia de 4 de febrero de 1987, núm. 12/1987 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional afirmó que

«la necesidad de respetar en todo proceso el derecho a la defensa contradictoria de las partes que lo sean o deban serlo, asegurándoles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas. Este derecho a la contradicción procesal no determina la necesidad de que de «facto» tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, siempre que se respete el aludido derecho a la defensa. Menos aún puede extraerse de aquel precepto la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes debe rechazarla el Organo judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, delimitando así su procedencia y objeto, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable [...]. Este Tribunal ya ha manifestado repetidamente (Sentencias 20/1982, de 5 de mayo, y 15/1984, de 6 de febrero, entre otras muchas) que no constituye indefensión que el Juzgador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la «causa petendi» y, naturalmente, siempre que se atenga al examen de los hechos que se consideren probados. Por esta razón, el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia».

Es «admisible por no afectar a la congruencia, utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas «iura novit curia» y «narra mihi factum, dabo tibi ius», que permiten a aquéllos, al motivar sus Sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada; por lo que en definitiva cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la «causa petendi», dijo su Sala Primera en sentencia de 18 de diciembre de 1985.

Esta tesis ha sido reiterada insistentemente por dicho Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de julio, 13 y 23 de diciembre de 1993, así como en las de 1994, entre las que son de destacar las sentencias de 14 de marzo de1994, de 11 de abril de1994, de 23 de mayo de1994, de 20 de junio de1994, de 18 de julio de1994, y de 3 de octubre de1994, así como las de 11 de mayo y 18 de diciembre de 1995, la de 28 de octubre de 1996.

En igual sentido pueden verse las de 3 de junio de 1997, 13 de enero y 29 de junio de 1998.

En el mismo sentido, recordando sentencias antiguas como, entre otras, las de 19 de octubre 1926, 29 de marzo de 1932, 26 de febrero y 30 de junio de 1934, 18 de marzo de 1936, 21 de abril de 1942, 11 de enero y 4 de junio de 1943, 1 de febrero de 1944, 9 de mayo y 9 de junio de 1949, 1 de junio, 6 de junio, 15 de junio y 5 julio 1951, 6 de julio, 25 de octubre y 31 de diciembre de 1952, 30 de abril de 1953, 10 de mayo de 1954, 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955, 7 de mayo de 1958, 11 de diciembre de 1959, 23 de enero y 2 de abril de 1960, 3 y 31 de mayo, y 20 de diciembre 1961, 25 de enero de 1962 y 2 de junio de 1962, 5 de febrero, 12 de junio, 21 y 22 de noviembre de 1963, 29 de mayo de 1965, 24 de febrero, 31 de mayo y 21 de diciembre de 1966, 26 de septiembre de 1969, 7 de junio de 1971, 18 de noviembre de 1974, 11 de mayo y 27 septiembre 1976, 20 de mayo de 1977, 3 y 10 de octubre de 1979, puede verse la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tanto correspondiente a los años de la década de 1980, como pueden ser las sentencias de 3 de noviembre de1980, de 5 de abril de1982, de 26 de enero de1982, de 24 de mayo de1982, de 2 de junio de1982, de 28 de enero de1983, de 20 de julio de1984, de 9 de noviembre de1984, de 27 de noviembre de1984, como a la de los años de la de 1990, entre las que considero como más significativas las de 3 de noviembre de1993, 17 de octubre de1995, de 24 de octubre de1995, de 11 de noviembre de1996, de 13 de diciembre de 1996, de 22 de noviembre de1997, de 9 de febrero de 1998, de 6 de mayo de1998, de 9 de junio de1998, de 30 de julio de1998.

En una de sus últimas sentencias, la de 24 de julio de 1998 esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dice: que esa «postura doctrinal es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio iura novit curia perfectamente desarrollada por la corriente doctrina germánica de la freie revisions praxis, que permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al factum alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido».

Entre las sentencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar la de Galicia de 6 de junio de 1995 al afirmar que «el principio iura novit curia que implicaría la posible aplicación de normas distintas a las invocadas por los litigantes (a título de ejemplo, y por todas, baste ver la doctrina jurisprudencial inserta en una de las sentencias del Tribunal Supremo alegadas como infringidas por el recurrente, la de 9 enero 1992), siempre dentro de los límites de los hechos establecidos y de la causa petendi sino que la motivación de la decisión ya fuera alegada por los demandantes en su escrito de demanda (apartado III de su fundamentación jurídica), por lo que no existe incongruencia».

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha reiterado en esta doctrina en sentencias de 7 de mayo de 1996, 22 de febrero, 3 de mayo y 23 de octubre de 1997.

En relación con el Derecho extranjero es de destacar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 .

«Se ha hecho notar, en este sentido, que el iura novit curia, aun atenuado respecto del Derecho extranjero no se excluye como principio en cuanto al conocimiento de las normas no nacionales, si bien las partes deben cooperar con el juez en la busca de la norma extranjera suministrándole los medios de conocimiento, de manera que más que una actividad probatoria en sentido estricto se trata de una colaboración entre las partes y el órgano. En nuestro sistema procesal vigente, tras la redacción dada al Título preliminar del Código Civil por Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, el artículo 12.6 deja claro: a) que la norma extranjera se “acredita”; b) que en su función aplicadora el Juzgador puede valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere oportunos. El término “acreditar” no está empleado de manera vulgar, sino en sentido técnico, lo cual significa que no es necesario que la verificación o comprobación del contenido y vigencia de la norma extranjera se ajuste a las reglas de la prueba rigurosa, sino que responde a los postulados más abiertos de la prueba denominada doctrinalmente “libre”, o, en otras palabras, prueba que presupone la libertad de medios probatorios (siempre que sean lícitos y se obtengan por medios no prohibidos), y la libertad de valoración o apreciación. Si el Juzgador, con la aportación de las partes, no se considera suficientemente ilustrado, debe y puede actuar de oficio e investigar la norma aplicable. En consecuencia, los informes periciales (aparte las posibles informaciones testificales) que sirvan a este fin no tienen necesariamente que ajustarse en su práctica a las reglas de procedimiento de estos medios de prueba, como así resulta, también, del dictamen pericial atípico que regula el Convenio Europeo acerca de la información del Derecho extranjero, de 7 junio 1968, al que se adhirió España en 19 de noviembre de 1973. Consecuentemente no se pueden aducir infracciones probatorias respecto de la libre admisión y valoración realizada por el órgano a quo, en el presente caso, del dictamen de los jurisconsultos de Derecho Marítimo norteamericano, cuya especialización se justificó, con certificación de la Asociación Norteamericana de Derecho Marítimo, formalizada ante el Cónsul español en Nueva York sobre la aplicable normativa norteamericana en torno a la cuestión debatida y acompañado de textos legales, doctrina y jurisprudencia, en particular sobre los straight bill of lading, non negotiable bill of lading y non negotiable seawaybill, dictamen, que, además, coincide con el de los profesores juristas españoles que igualmente constan en autos. Por todo ello, el motivo perece».

El principio «iura novit curia» tiene, sin embargo unos límites a los que quiero referirme.

El actor puede partir en la demanda de una calificación jurídica para fundar, no para individualizar, su pretensión (artículo 524 de la actual L.E.C. y 399 L.E.C.2000), calificación jurídica que será también objeto de debate a lo largo del proceso, (en la contestación puede referirse a ella -artículos 540 de la L.E.C. y 405 de la L.E.C.2000- y en los momentos procesales posteriores, contemplados en la L.E.C. así como en la audiencia previa al juicio, recogida en la L.E.C.2000, según ha quedado dicho en su momento, las partes podrán hacer las alegaciones complementarias y aclaratorias que crean necesarias, sin alterar sustancialmente las previamente hechas -artículo 426 de la L.E.C.2000-), pero el juez, si bien está vinculado a los hechos alegados por las partes y a la petición, en cuanto identificadores del objeto procesal, no lo está a resolver según las calificaciones jurídicas hechas por las partes, según lo dicho anteriormente, y puede realizar su propia calificación jurídica, en aplicación del principio «iura novit curia», la calificación jurídica que estime más correcta, siempre que eso no suponga variación del objeto procesal, de los términos del debate.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 dijo: «El iura novit curia, que es correlativo al da mihi factum dabo tibi ius, es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes».

Esta es la doctrina que de tiempos atrás viene manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 20 de julio, 10 y 15 de octubre, y 9 de noviembre de 1984, 3 de noviembre de 1993, 18 de abril, 17 y 24 de octubre de 1995, 10 de julio, 11 de noviembre y 13 de diciembre de 1996, 11 y 27 de junio y 22 de noviembre de 1997 y 9 de junio de 1998.

En los mismos términos podemos contemplar las sentencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, apoyadas en los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, en cuanto consideran como excepciones al uso del iura novit curia los supuestos en los que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación ocasionando grave indefensión, alterando la causa petendi.

Pero si es cierto que el principio iura novit curia es aplicable, dentro de los límites examinados, su aplicación debería poder hacerse sólo dándose un presupuesto muy concreto: la previa audiencia de las partes.

Efectivamente, El principio de audiencia o de contradicción debe imponerse.

Nuestro legislador así lo ha establecido en diversas normas.

El artículo 733 de la L.E.Cr. dice:

«Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

“Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de [...] o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número [...] del artículo [...] del Código Penal”.

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la partición de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día».

El artículo 84 de la L.O.T.C. impone:

El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.

Creo que el legislador ha olvidado en la L.E.C. y hoy día en la L.E.C.2000 regular, como lo hacen las normas anteriores, la posibilidad de que las partes puedan disfrutar del derecho que concede el principio de contradicción o de audiencia.

El único presupuesto que se exige para que el enjuiciamiento tenga lugar, como consecuencia de un proceso, de una actividad procesal, con todas las garantías procesales (no podemos olvidar aquí y ahora que entre esas garantías procesales están las comprendidas en el principio de audiencia y contradicción), es la previa audiencia de las partes.

Y digo que es el único presupuesto para poder enjuiciar, y no para que esa desvinculación de la norma alegada y, en su caso, de la máxima de experiencia, tenga lugar, porque la facultad de desvinculación existe, como ha quedado reflejado en la jurisprudencia citada.

Lo que planteo es que la actual L.E.C. y la L.E.C.2000 deberían haber previsto un momento procesal adecuado para dar la oportunidad a las partes de ser oídos con relación a la norma considerada como aplicable por el juzgador, de forma tal que las partes no se encuentren en la sentencia una calificación jurídica, una aplicación de normas, sobre la que no han tenido la oportunidad de manifestarse.

La sentencia de 4 de febrero de 1987, núm. 12/1987 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional afirmó que «la necesidad de respetar en todo proceso el derecho a la defensa contradictoria de las partes que lo sean o deban serlo, asegurándoles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas. Este derecho a la contradicción procesal no determina la necesidad de que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, siempre que se respete el aludido derecho a la defensa».

Y si esta necesidad existe ante los argumentos jurídicos, ante las calificaciones jurídicas de la parte contraria, de igual forma existe, y con mayor intensidad, ante la nueva calificación jurídica, no de la otra parte, sino de quien va a dictar sentencia.

Aunque sea simplemente dejar planteado el problema, quiero aludir al tema del concurso de normas, dentro de este apartado.

Antes de nada quiero decir que no voy a aludir en este lugar a lo que se denomina por algunos autores «concurso de acciones» entendiendo que tal se da cuando ante unos hechos parcialmente idénticos o comunes pero que, según los aspectos diferenciales que sean alegados por el actor, pueden ser jurídicamente calificados de varios modos y que fundan una consecuencia jurídica única desde un punto de vista práctico o de utilidad.

La doctrina y la jurisprudencia españolas se inclinan, en estos casos, por entender que existe pluralidad de objetos, precisamente porque la parcial diferencia de los hechos permite concluir que existen varias causas de pedir.

En el concurso de normas (o de leyes) los hechos son idénticos y fundan una misma petición, pero pueden ser jurídicamente calificados con arreglo a diferentes normas, porque son subsumibles por igual en los supuestos de hecho abstractos de las mismas.

Como sólo varía la calificación jurídica no hay, de acuerdo con lo dicho, diversidad de objetos de proceso.

A simple título de ejemplo quiero traer a colación dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

La sentencia de 20 de septiembre de 1996 afirmó:

«no cabe el cambio de acción ni aún al amparo de los principios iura novit curia o da mihi factum, dabo tibi ius; ha de confirmarse, pues, la doctrina de la Audiencia de que ejercitada la acción de responsabilidad civil ex delicto ninguna otra puede ser estudiada, debiendo desestimarse por no existir sentencia penal condenatoria, presupuesto indeclinable para el nacimiento de aquélla. Es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la L.E.Cr., hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (SS. 16 noviembre 1985; 20 octubre 1987; 30 noviembre 1989; o 20 enero 1992), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del art. 1.902, que prescribe al año conforme al art. 1.968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuestos de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia; podrá nacer la acción por culpa extracontractual o aquiliana, que examinó el Juzgado para declararla prescrita, pero si por eso o por seguir el principio de congruencia se insiste en la acción civil ex delicto sin previa declaración penal al efecto, mal puede nacer la acción civil de él derivada, que efectivamente se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones personales, con sujeción a las regias del Derecho Civil (art. 117 del Código Penal anterior) y prescripción extintiva de los 15 años a tenor del art. 1.964 del C.C., lo que no constituye el supuesto que nos ocupa, al tener que estarse a la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha quedado incólume».

La sentencia de 6 de mayo de 1998 estableció: «ha de tenerse en cuenta que la moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera, insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, da mihi factum, dabo tibi ius. En este sentido cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997, según la cual conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el petitum indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La causa petendi que con el petitum configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 abril 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada “unidad de la culpa civil” (Sentencias de 24 marzo y 23 diciembre 1952, entre otras) que en los “supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual” señalan como “doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro”, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera “que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (Sentencia de 9 marzo 1983, entre otras muchas) ”, “criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida \'unidad conceptual\' (Sentencias de 20 diciembre 1991) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1993)” o “yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible” (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 1993). Y más adelante añade: proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del iura novit curia y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa».

Estamos, pues, según esta jurisprudencia, dentro del principio «iura novit curia», y, en consecuencia, cuando se plantee un supuesto de concurso de normas, el juzgador deberá aplicar la norma adecuada a los hechos.


Iura in re aliena      |      Ius aedificandi (derecho de edificar)