Enciclopedia jurídica

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Errores

Derecho Hipotecario

El error en términos genéricos no supone más que una equivocación. Los que contempla la legislación hipotecaria se distinguen entre errores materiales y de concepto, viniendo a ser ambos casos supuestos de una práctica del asiento en forma defectuosa. El concepto se ha complicado doctrinalmente, puesto que se ha tratado de equiparar el de nulidad con el de error, ya que cuando este último se produzca por la omisión de alguna de las circunstancias esenciales de los asientos, provoca la nulidad de asiento lo mismo que si esas circunstancias esenciales se expresan con inexactitud sustancial. LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA han precisado que la nulidad formal supone un defecto de forma del asiento que lo invalida y el error en términos muy generales es toda presentación falsa del objeto que se pretende publicar, con deficiencia del procedimiento representativo. Lo que sucede es que error y nulidad pueden coincidir, estando entonces conceptuado el error como causa de la nulidad, pero hay supuestos con nulidad del asiento sin error (por ejemplo, un asiento falso) y otros de error sin nulidad (error de escasa trascendencia, que no anula la inscripción).

La legislación hipotecaria parte de la diferenciación entre errores materiales y errores de concepto y esta clasificación sirve al legislador para entender cuando uno y otro son rectificables por el Registrador, cuando se necesita el consentimiento de los interesados y cuando uno y otros pueden rectificarse a través de una decisión judicial. La Ley Hipotecaria entiende en el artículo 212 que se comete error material cuando si intención conocida se inscriba unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido material de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos. Mientras que son errores de concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 216, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido. Tanto los errores materiales como los errores de concepto pueden ser rectificados por el Registrador cuando en los primeros se trate de asientos de inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos respectivos títulos se conserven en el mismo Registro o cuando se cometan en asientos de presentación, notas o indicaciones de referencias si los respectivos títulos no existen en el registro, pero de la inscripción principal basta para dar a conocer el error; los segundos podrá rectificarlos el Registrador siempre que hubiesen sido cometidos en inscripciones o anotaciones o cancelaciones o en otros asientos referentes a ella, cuando resulte claramente de las mismas y los cometidos en el asiento de presentación y notas cuando la inscripción principal baste para dalos a conocer. Esta normativa de carácter muy general está complementada por el artículo 321 del R.H. que establece el principio general en el que se basa toda la mecánica de la rectificación registral, ya que si el asiento está firmado no puede ser rectificado sino extendiendo uno nuevo y si no lo estuviera puede rectificarse por medio de un paréntesis en el cual se encierren los conceptos o las palabras equivocadas poniendo a continuación la palabra «digo» y las que le sustituyen, o por medio de una adición final que diga «confrontado el correspondiente asiento se observa que en la línea [...] en vez de la palabra o palabras debe leerse o bien se ha omitido la palabra o palabras [...]».

Conforme a los artículos 214 y 217 L.H. necesitan el consentimiento de los interesados los errores materiales cuando están cometidos en asientos de inscripciones, anotaciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos no existan en el Registro y los cometidos en asientos de presentación o notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por la inscripción principal y no exista el título en el mismo Registro; si se trata de errores de concepto, el consentimiento de los interesados debe prestarse para aquellos errores producidos en las inscripciones o anotaciones o cancelaciones, cuando no resulten claramente de los mismos y también cuando se trate de asientos de presentación o notas si la inscripción principal no basta para darlos a conocer. Todo ello viene complementado por los artículos 322 al 327 del R.H. Cabría apuntar cómo los interesados pueden pedir la rectificación del Registro y el Registrador oponerse a la misma, en cuyo caso será necesario el procedimiento que señalan los arts. 323 y ss. del R.H. En todo caso, los interesados y el Registrador pueden convenir en la rectificación, la cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 326 del mismo Reglamento. Pero si hubiera oposición tanto por parte del Registrador o de cualquiera de los interesados se dilucidará la cuestión en juicio ordinario, conforme a lo que dispone el artículo 218 de la L.H. En todo caso, el error rectificado no producirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error (art. 220 L.H.).


Error obstativo      |      Escala general de penas