Enciclopedia jurídica

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Edad

[DCiv] Circunstancia modificativa de la capacidad de obrar que atiende al desarrollo, desenvolvimiento y madurez de la persona. Según este criterio, pueden señalarse dos estados civiles: mayoría de edad y minoría de edad.
i‘ssyai CE, art. 12; CC, art. 315.
Mayoría de edad; Minoría de edad.

Derecho Civil

1. La edad: conceptos generales.

La edad es el tiempo que ha vivido una persona desde que nació hasta el momento en que se tiene en cuenta. En nuestro ordenamiento, como en otros cercanos, la edad es utilizada para determinar la capacidad de obrar general (y, complementariamente, el sometimiento del menor a un régimen especial de protección), así como capacidades e incapacidades e incapacidades especiales. De todos los casos en que el Derecho toma en consideración la edad, el más relevante es el límite genérico de los dieciocho años, que marca la frontera entre la mayor y la menor edad, y determina la adquisición de la capacidad general de obrar y la salida de la institución de protección a la que hasta ese momento estaba sometido el menor.

La elección realizada por el legislador encierra una vinculación entre edad y capacidad natural de autogobierno. La edad a la que se alcanza la mayoría está dispuesta a partir de la consideración de que una persona normal, en condiciones normales, a dicha edad ha adquirido ya la capacidad natural bastante para reconocerle con carácter general la capacidad de obrar. Pero que presumir la capacidad natural a partir de la edad sea razonable, no debe hacer olvidar el hecho de que, por medio de este sistema, se sustituye una realidad cualitativa (la efectiva adquisición de capacidad natural) por otra meramente cuantitativa (el paso del tiempo, a contar desde un momento determinado). En este sentido, es claro que la edad no mide el desarrollo físico y psíquico de esa misma persona, con respecto al que sólo puede servir como punto de referencia aproximativo, con base en lo que sucede normalmente.

El ordenamiento común español ha optado por un sistema que combina el establecimiento de una edad general para la atribución de la plena capacidad de obrar, y la salida de las instituciones de guarda a las que estuviera sometido el menor, con la posibilidad de introducir flexibilizaciones en esa regla para determinados actos, cuando el legislador considere en los años (arts. 12 C.E. y 315 C.C.), cuyo cumplimiento determina la mayoría de edad. A ésta, acompañan otras edades fijadas por el legislador para la adquisición de capacidades de obrar, especiales. Junto a este sistema de edad única para la mayoría, que determina la capacidad general de obrar, existe en el Derecho español otro sistema diferente, dotado de mayor flexibilidad, puesto que introduce una edad intermedia (los catorce años), a la que se produce una notabilísima ampliación de la capacidad de obrar: se trata del Derecho aragonés, respecto al cual, el art. 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón establece que «el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencias, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes».

El sistema común español es fruto de una larga evolución histórica, y responde actualmente a la idea de que el menor es un sujeto necesitado de protección; para protegerle frente a así mismo se le limita la capacidad de obrar, y para proveer al cuidado de su persona y bienes se establece un mecanismo de guarda (patria potestad, tutela). Este mecanismo de guarda se caracteriza, desde el punto de vista de la capacidad de obrar, por su carácter sustitutorio: los padres o el tutor son los representantes legales del menor, de manera que gobiernan con plena eficacia los asuntos del menor, en cuyo lugar actúan. Sin embargo, se le pueden poner algunos reparos, derivados fundamentalmente del hecho de someter genéricamente al mismo régimen a todos los menores, sea cual sea su edad (ya tengan, por ejemplo, dos meses o tres años, ya tengan dieciséis o diecisiete años).

Este sistema, centrado como se ha señalado en una edad general para la obtención de la plena capacidad de obrar, se ha visto desdibujado como consecuencia de un conjunto de reformas legales, dirigidas a aumentar la capacidad de obrar del menor. Esto ha conducido a un progresivo e importante cambio en la consideración jurídica del menor, que ha pasado de ser visto como un sujeto necesitado de protección, a un sujeto cuya autonomía debe ser reconocida y protegida. La muestra más importante de este nuevo planteamiento está constituida por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (en adelante, L.O.P.J.M.), cuya Exposición de Motivos recoge claramente la idea de que «la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos». Aun reconociendo los aspectos positivos de este nuevo planteamiento, debe señalarse también que adolece del mismo defecto denunciado más arriba: someter a un tratamiento unitario, homogéneo, el largo y decisivo periodo que va desde el nacimiento hasta los dieciocho años.

2. El mayor de edad.

En nuestro Derecho, como en la mayor parte de los de nuestro entorno, la mayoría de edad se alcanza al cumplir los dieciocho años. Así lo establece el art. 12 de nuestra Constitución («los españoles son mayores de edad a los dieciocho años»), y lo recoge después el art. 315.1 C.C. («la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos»). Esta misma edad de los dieciocho años es empleada por el Código Penal para eximir de responsabilidad criminal a quienes no la hayan alcanzado (art. 19). Sin embargo: a) por un lado, el mismo art. 19 del Código Penal prevé que el menor de dicha edad que cometa un acto delictivo pueda ser responsable «con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor», ley todavía no promulgada; b) por otro lado, la Disposición derogatoria 1.a) del Código Penal de 1995 ha dejado en vigor el art. 8.2 del Código Penal de 1973, que fijaba la mayoría de edad a los dieciséis años («están exentos de responsabilidad criminal: 2.º: El menor de dieciséis años»).

El párrafo 2 del art. 315 C.C. dispone que «para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento». Aunque el precepto se refiera a la mayoría, parece razonable entender que el cómputo de cualquier otra edad legal habrá de hacerse siguiendo el mismo criterio.

La mayoría de edad atribuye a quien la ha alcanzado capacidad de obrar general: «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este Código» (art. 322 C.C.). Paralelamente, desaparece también la sujeción a la institución de guarda (patria potestad, tutela): es a lo que se refiere, con alguna impropiedad, el art. 314.1 C.C. cuando dispone que «la emancipación tiene lugar [...] por la mayor de edad. La mayoría se produce de modo automático, como toda capacidad: no depende de la voluntad del mayor, o de quienes tenían hasta entonces la potestad sobre él, ni puede cambiarse la fecha. El mayor sale instantáneamente de la patria potestad o la tutela sin necesidad de acto o formalidad algunos, y deviene, a la vez que libre, plenamente responsable de sus declaraciones de voluntad» (DELGADO ECHEVERRÍA). La única excepción aparente es la del menor que ha sido incapacitado antes de llegar a la mayoría de edad (art. 201 C.C.), y que, una vez cumplidos los dieciocho años, continúa bajo la potestad de sus padres (patria potestad prorrogada: art. 171 C.C.) o tutor (art. 276.1 C.C.). Sin embargo, en estos casos el sometimiento a una institución de guarda obedece a la previa incapacitación judicial, y no a razones de edad, aunque la institución protectora (patria potestad, tutela) sea la misma que ya existía.

3. El menor de edad.

A) -La capacidad de obrar del menor de edad.

A diferencia de lo que ocurre con el mayor de edad, nuestro Derecho no establece con carácter general cuál es la capacidad de obrar del menor. Para conocerla hay que acudir a un conjunta relativamente amplio de preceptos, procedentes además de leyes diferentes; algunos de estos preceptos tienen un alcance más general, y proporcionan la coordenadas fundamentales para determinar la capacidad de obrar del menor; otros, en cambio, se limitan a establecer determinadas capacidades especiales. Es hoy doctrina común, desde la fundamental aportación de DE CASTRO, que el menor no es un incapaz de obrar absoluto, sino que tiene limitada su capacidad de obrar (así, expresamente, la Resolución de la D.G.R.N. de 3 de marzo de 1989).

Siguiendo a DE CASTRO, cabe indicar que esta limitación de la capacidad de obrar del menor tiene dos causas: la falta de autonomía del menor, y su sometimiento a una institución de guarda (patria potestad o tutela).

a) La limitación a la capacidad de obrar del menor, por falta de autonomía, se organiza en dos fases. Durante la primera, se trata simplemente de que el menor no tiene capacidad natural para conocer y querer, y por tanto, su consentimiento no tiene relevancia jurídica: el contrato es, entonces, nulo, por falta de consentimiento. La segunda fase es aquella en la que el menor ya tiene un mínimo de capacidad natural (por ejemplo, a los catorce o quince años), pero carece de la experiencia y formación suficiente, lo que puede acarrearle perjuicios: en este caso, el art. 1.263 C.C. le impide contratar válidamente, pero el contrato no es nulo de pleno Derecho, sino simplemente anulable. Desde el punto de vista práctico, todo contrato celebrado por un menor, salvo que esté amparado por una regla de capacidad especial, es anulable (art. 1.263.1 C.C.), y si se demuestra que el menor carecía de capacidad natural, es nulo (art. 1.261 C.C.). No parece haber inconveniente en admitir la validez de los contratos celebrados por los menores que tienen capacidad natural, con autorización, expresa o tácita, de sus representantes legales (así, S.T.S. de 10 de junio de 1991).

b) Por otro lado, el menor (no emancipado) ve limitada su capacidad de obrar por el hecho de estar sometido a un régimen de representación legal, en cuya virtud sus representantes legales pueden actuar con plena eficacia respecto a la esfera jurídica de dicho menor. La patria potestad comprende el deber y la facultad de representar a los hijos menores y administrar sus bienes (arts. 154.2.2 y 162.1 C.C.). Del mismo modo, el tutor es el representante legal del menor (art. 267 C.C.), administrador de su patrimonio (art. 270 C.C.). El art. 162.2 C.C. establece algunas excepciones a la representación legal que corresponde a los padres. Entre ellas destaca, por la amplitud de su formulación, la del núm. 1, en cuya virtud se exceptúan de la representación legal «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». Aunque lo que la letra del precepto establece son algunos actos excluidos de la representación legal, la doctrina fundamenta este artículo una importante ampliación de la capacidad de obrar del menor, en estrecha dependencia con su capacidad natural de conocer y querer. A tal fin, los autores concluyen que el menor dotado de capacidad natural puede, por sí solo, realizar: i) los actos relativos a los derechos de la personalidad; ii) cualesquiera otros actos que las leyes le permitan realizar. Debe insistirse que, ambos casos, siempre que tenga madurez suficiente (así, DELGADO ECHEVERRÍA o SEISDEDOS MUIÑO).

Por último, conviene recordar que, de acuerdo con el art. 2 L.O.P.J.M., «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».

B) -La progresiva ampliación de la capacidad de obrar del menor.

Junto con esas reglas de alcance más general, que determinan la limitación de la capacidad de obrar del menor, tanto el C.C. como numerosas leyes especiales (civiles o no) establecen capacidades especiales de obrar, que producen una notable y progresiva ampliación de las responsabilidades de actuación y eficaz del menor. Estas capacidades especiales están vinculadas directa o indirectamente al proceso de progresiva adquisición de capacidad natural del menor, como consecuencia de su desarrollo, de manera que, a medida que el menor va adquiriendo un mayor grado de capacidad natural, el Derecho le va reconociendo ámbitos de autonomía cada vez más amplios.

a) El establecimiento de capacidades especiales a través de la edad.

Por las mismas razones que se han indicado más arriba, el primero de los mecanismos que emplea nuestro Derecho para ampliar la capacidad de obrar del menor, es la de vincularla a una edad inferior a los dieciocho años, a partir de la cual se presume que el menor tiene ya capacidad natural para realizar el acto de que se trate. Por ejemplo: i) a partir de los doce años es preciso su consentimiento para la adopción (art. 177.1 C.C.) y el acogimiento (art. 173.2 C.C.); ii) a partir de los catorce años puede otorgar testamento, salvo el ológrafo (arts. 663.1 y 688 C.C.); optar por la nacionalidad española, o solicitarla, con la asistencia de su representante legal (arts. 20.2.b y 21.3.b C.C.); contraer matrimonio -con dispensa- (art. 48 C.C.); otorgar capitulaciones matrimoniales -en su caso, con el consentimiento de sus padres o tutor- (art. 1.329 C.C.), o reconocer un hijo (art. 121 C.C.); iii) a partir de los dieciséis años puede celebrar contratos de trabajo con autorización expresa o tácita de su representante legal (art. 7.b.2 del Estatuto de los Trabajadores), administrar los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.3 C.C.), y si vive de forma independiente, con autorización de sus padres o tutores, puede celebrar contratos de trabajo (art. 7.b.1 E.T.) o ceder los derechos de explotación derivación de la propiedad intelectual (art. 44 L.P.I.) -y, más en general, adquiere la capacidad de obrar del menor emancipado: art. 319 C.C.-; a esta edad puede, por último, ser emancipado (arts. 317, 319 y 320 C.C.).

b) La ampliación de la capacidad de obrar del menor en función de su capacidad natural de autogobierno.

En otras ocasiones se amplían las posibilidades de que el menor actúe eficazmente respecto a su esfera jurídica, en función, directamente, de la madurez de juicio del menor. Según esto, el menor podrá realizar los actos que la ley le autorice cuando lo permitan sus condiciones de madurez, cuando tenga suficiente juicio, o, en términos más general, cuando tenga capacidad natural bastante para realizar el acto de que se trata. Por ejemplo, el art. 162.2.1 C.C. exceptúa de la representación legal de los padres «los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez. pueda realizar por sí mismo». Del mismo modo, el art. 162.3 dispone que «para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere juicio». También el art. 3 de la L.O. de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dispone que «el consentimiento de los menores e incapaces» a la intromisión de terceros en el ámbito protegido por la ley «deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten».

c) La realización por parte del menor de los actos corrientes de la vida ordinaria.

Es dato de hecho que los menores de edad realizan habitualmente, desde fechas relativamente tempranas, numerosos contratos proporcionados a su edad; estos contratos son siempre de escasa trascendencia económica, aunque también desde este punto de vista su importancia aumenta a medida que el menor se desarrolla: compra de tebeos o chucherías, utilización de medios de transporte, adquisición de revistas, libros, discos, material deportivo, alimentación y bebidas, ropa, etc. Frente a la dicción literal del art. 1.263.1 C.C., que considera al menor incapaz para prestar el consentimiento contractual, la doctrina ha considerado que tales contratos celebrados por el menor son válidos e inimpugnables, bien por contar con el consentimiento tácito de sus representantes legales, bien por estimar abusiva una posible impugnación.

C) -La audiencia del menor.

Con intensidad progresiva, desde hace ya algunos años, nuestro Derecho ha dispuesto de un nuevo mecanismo que permite al menor intervenir en las cuestiones que le afectan: se trata de la «audiencia», es decir, de la posibilidad o necesidad, según los casos, de que el menor sea oído por aquellas personas que van a tomar decisiones del menor, que sin embargo, no es vinculante. Actualmente, la audiencia del menor está prevista con carácter general en el art. 9.1 L.O.P.J.M.: «el menor tiene derecho a se oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social»; a tal efecto, se le faculta para nombrar persona que le represente. Señala la doctrina, con fundamento en el art. 9.3 L.O.P.J.M., que lo que este precepto concede al menor es la mera posibilidad de ser oído si lo solicita (así, GULLÓN BALLESTEROS), y ni siquiera en caso de solicitud por el menor la audiencia es obligada, puesto que cabe denegarla motivadamente -de cuya denegación debe darse conocimiento al Ministerio Fiscal-. Algunos otros ejemplos son los contenidos en los arts. 92.2, 159, 154.3, 177.3.3 o 231 C.C.

4. La emancipación.

Entre el estado de menor de edad y el de mayor de edad existe en nuestro Derecho un estado intermedio, al que no acceden todos los menores, sino solamente algunos: se trata de la «emancipación» (beneficio de la mayor edad, en caso de los menores sometidos a tutela). La emancipación amplía considerablemente la capacidad de obrar del menor emancipado (sin que llegue a ser tan plena como la del mayor de edad), y supone la desaparición de la representación legal -patria potestad, tutela-, y su sustitución, cuando es preciso, por un sistema de complemento de capacidad -asistencia paterna, curatela-.

Dispone el art. 314 C.C. que «la emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por el matrimonio del menor. 3.º Por concesión de los que ejercen la patria potestad. 4.º Por concesión judicial».

A) -Emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad.

La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se presenta como el modo más general de emancipación de los sometidos a ella: no debe ser motivada, ni existe control alguno acerca de las razones que la justifican, o de si el hijo que tiene dieciséis años tiene capacidad natural para hacer frente a la ampliación de su capacidad legal de obrar que supone la emancipación.

El art. 317 C.C. establece sus requisitos: a) Que sea concedida por quienes ejercen la patria potestad. b) Que el menor tenga dieciséis años cumplidos, y consienta la emancipación. c) Que sea otorgada mediante escritura pública, o por comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil.

La emancipación así concedida es irrevocable, y para producir efectos contra terceros habrá de ser inscrita en el Registro Civil (art. 318 C.C.). aunque la irrevocabilidad y la necesidad de inscripción son referidas por el C.C. directamente a la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad, la doctrina entiende que son igualmente referibles a los restantes tipos de emancipación contemplados en el art. 314 C.C.

B) -Emancipación por concesión judicial.

La emancipación por concesión judicial incluye tanto la acordada a favor del hijo de familia (art. 320 C.C.), como del sometido a tutela (art. 321 C.C.), aunque con alcance y requisitos diferentes. Ambas tienen como requisitos comunes que el menor haya cumplido dieciséis años, y que solicite la emancipación.

a) Emancipación del hijo de familia por concesión judicial.

El art. 320 C.C. vincula la emancipación a la existencia de una cierta situación de anormalidad en el ámbito personal familiar del menor, que pueda afectar al normal desenvolvimiento de la patria potestad. En este caso, se considera personalmente más conveniente que el hijo sometido a patria potestad pueda gozar de la autonomía que caracteriza al menor emancipado.

El hijo podrá solicitar del Juez la emancipación: «1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los padres vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad». Esta última causa engloba las dos anteriores, y se configura como una cláusula general que revela el sentido y finalidad del precepto: propiciar la emancipación en caso de que concurran circunstancias que puedan entorpecer gravemente el ejercicio de la patria potestad.

b) Emancipación del tutelado por concesión judicial.

El mayor de dieciséis años sometido a tutela no puede ser emancipado por concesión del tutor, sino que ha de serlo a través de acuerdo judicial (art. 321 C.C.). A diferencia del supuesto anterior, la emancipación del tutelado por concesión judicial no está vinculada a la concurrencia de causas determinadas: es el modo más general de emancipación de los sometidos a tutela. Son requisitos de esta emancipación la edad del menor (dieciséis años cumplidos), la solicitud por su parte, y la decisión del Juez, previo informe del Ministerio Fiscal (art. 321 C.C.).

C) -La llamada emancipación por vida independiente.

De acuerdo con el art. 319 C.C., «se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos».

Son requisitos de la emancipación por vida independiente:

a) haber cumplido dieciséis años.

b) La vida independiente del menor: desde DE CASTRO, se entiende por vida independiente la vida económica separada de la familia, «el ejercitar una profesión, empleo, oficio o comercio o industria, que es administrada por sí y para sí»; desde este punto de vista, un menor de vida (económica) independiente, que siga viviendo en casa de sus padres (por ejemplo, porque estudia en una ciudad distinta), no puede ser considerado como emancipado, a los efectos del art. 319 C.C.

c) El consentimiento de sus padres o tutores.

El art. 319 C.C. pide que la vida independiente del menor cuente en todo momento con el consentimiento de sus padres. Tratándose de un menor sometido a tutela, parece que cabe también esta figura, y que el consentimiento a la vida independiente debe proceder del tutor. este consentimiento puede ser expreso o tácito. La doctrina entiende que concurre consentimiento tácito cuando los padres o el tutor conocen la vida independiente del menor y no se oponen expresa y formalmente (DE CASTRO, GETE ALONSO, PÉREZ DE CASTRO): correspondería, entonces, a los guardadores legales, probar su oposición formal y expresa a la vida independiente. El consentimiento puede ser revocado por los padre so tutores, en cuyo caso cesa también la situación de menor emancipado que hasta entonces correspondía al menor de vida independiente. Tanto la denegación como la revocación del consentimiento a la vida independiente han de responder a la existencia objetiva de una justa causa, cuya concurrencia habrá de apreciarse en función del interés del menor: la revocación arbitraria e injustificada del consentimiento constituiría muy probablemente un abuso de derecho (PUIG FERRIOL). En caso de que el menor de vida independiente contraiga matrimonio (a lo que le autoriza el art. 319 C.C.), cesará la revocabilidad, al consolidar el matrimonio la emancipación de hecho que había producido la vida independiente. Lo mismo ocurrirá si es emancipado formalmente el menor que vivía independientemente, en cualquiera de las formas previstas por la ley (GETE ALONSO).

En cuanto a los efectos de la vida independiente, se reputará al menor para todos los efectos como emancipado. Tiene, por tanto, la misma capacidad de obrar que cualquier menor emancipado.

E) - Efectos de la emancipación.

La emancipación tiene una doble consecuencia: por un lado, la ampliación de la capacidad de obrar del menor, que se acerca a la del mayor de edad, aunque con algunas limitaciones relevantes (art. 323 C.C.); por otro lado, la salida de la patria potestad o la tutela a la que hasta ese momento estaba sometido el menor: queda, sin embargo, protegido a través del establecimiento de un régimen de complemento de capacidad, para la realización de los actos que no puede realizar por sí solo.

a) La ampliación de la capacidad de obrar.

En cuando a la ampliación de la capacidad de obrar, dispone el art. 323.1 C.C. que «la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor»: no le convierte, por tanto, en mayor de edad, sino que le atribuye, como regla general, la capacidad de obrar que corresponde al mayor de edad. Es una regla que presenta, sin embargo, importantes excepciones, en las que no basta el consentimiento del menor emancipado, sino que se requiere la asistencia de sus padres o curador. Por otro lado, el art. 323 dispone que «el menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio».

b) Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor emancipado.

Es el mismo art. 323.1 C.C. el que establece algunas limitaciones relevantes a la capacidad de obrar del menor emancipado, quien, «hasta que llegue a la mayor edad no podrá [...] tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador».

1. Actos que el menor emancipado no puede realizar por sí solo.

Se encuentran enumerados en el art. 323.1 y son de interpretación restrictiva. Son los siguientes: 1.º Tomar dinero a préstamo (pero sí puede dar dinero en préstamo).2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. la doctrina es conforme en que las limitaciones del art. 323 tienen carácter patrimonial, de modo que el menor emancipado tiene plena capacidad a efectos personales y familiares (DELGADO, GETE ALONSO, PUIG FERRIOL).

2. El complemento de capacidad.

En los casos en que el menor emancipado no pueda realizar un acto por sí solo, precisará de la asistencia de sus padres o curador, que deberá ser prestada individualmente para cada acto (S.T.S. de 4 de noviembre de 1925 y 29 de septiembre de 1968): no se admite, por tanto, un consentimiento general a cuantos actos de los contemplados en el art. 323 C.C. realice el menor emancipado. El consentimiento puede ser, por un lado, expreso o tácito; por otro, anterior, simultáneo, o posterior (confirmación) al acto de que se trate. El acto realizado sin la asistencia de los padres o el curador, cuando esta sea precisa, es anulable.

3. Regulación especial de la emancipación por matrimonio.

De acuerdo con el art. 324 C.C., «para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro». El precepto se aplica cuando el régimen económico matrimonial de que se trate postule la existencia de unos bienes comunes a ambos (PUIG FERRIOL). Por otro lado, del art. 324 C.C. cabe deducir que en cuanto a los bienes privativos de cada cónyuge, el régimen de asistencia es el previsto con carácter general por el art. 323 C.C.

Ni estas limitaciones ni las del art. 323, son aplicables al aragonés menor de dieciocho años que ha contraído matrimonio, puesto que ya ha alcanzado la mayoría de edad (art. 4 Comp. Aragonesa).

Comunmente se entiende por edad los años que uno tiene desde su nacimiento; pero en sentido mas extenso significa esta palabra el tiempo que hace que vivimos, de suerte que abarca, no sólo la duración de la existencia desde el nacimiento, sino también el espacio de tiempo que pasa el hombre en el seno materno desde la concepción.

Así los médicos, después de dividir la vida humana en intrauterina y extrauteriana, indican los caracteres propios de cada uno de los períodos de ambas vidas; y los jueces tienen que valerse no pocas veces de su auxilio para la decisión de varias cuestiones, como la del aborto, infanticidio, filiación y algunas otras, que no pueden resolverse de un modo conveniente, si no se fija, al menos por aproximación, la edad del feto, del recién nacido o del infante.

Lo que admire diversas interpretaciones y puede dar lugar a duda, incertidumbre O confusión. Por eso, las leyes deben redactarse en forma clara, para impedir dificultades en el modo de interpretarlas. (V. INTERPRETACIÓN.)

Dimensión temporal de la vida de un ser, contada desde el instante de su concepción hasta el momento actual u otro determinado. | Tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona o de un animal, computado por años, meses o días, según los casos y el detalle que interese. | Duración de las cosas desde el momento de su existencia o producción. | Cada uno de los grandes períodos en que la vida humana se divide por razón del desarrollo físico y mental, y también por la decadencia y postración de las energías de una y otra índole.


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