Enciclopedia jurídica

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Abono

Acción y efecto de abonar. Ver Abonar.

En el derecho privado en general consiste en el crédito o garantía que presta un tercero en seguridad del cumplimiento de su obligación por parte.

En general, la acción y efecto de abonar (v.). | En lenguaje comercial, el hecho de la admisión en cuenta o el asiento en favor de alguno en su cuenta. | Garantía ofrecida por un fiador sobre el cumplimiento de lo prometido por parte del contratante. | Se habla también de abono de fianza aludiendo a la información que da de ser propios, seguros y libres los bienes que obliga un deudor, arrendatario particular u otro que toma sobre si alguna responsabilidad para la seguridad de una deuda, obligación o contrato. | En materia administrativa recibe este nombre la garantía que, para seguridad de un cargo o función pública, se da a favor del empleado o funcionario. | Modalidad de algunos contratos en virtud de la cual las partes se aseguran la periodicidad o la renovación de la prestación, objeto del contrato. | Recompensa que por servicios o circunstancias especiales se da a los empleados públicos, generalmente militares, reconociéndoles – es decir, abonándoles – años de servicio no prestados efectivamente, aunque así computados por circunstancias valoradas.

Lapso de actividad que se considera cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones, antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos, puede ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día en uno o mas cargos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo.  Estos y aquéllos forman el total de los computables. (V. JUBILACIÓN, RETIRO.).

En Derecho Penal configura un delito de piratería y se caracteriza por la aproximación de una nave a otra con el propósito de apresarla o apoderarse de todo o parte de su contenido. | En Derecho Marítimo, equivale a roce o choque de una embarcación con otra, que puede ocurrir por causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo, impericia o negligencia del capitán de uno de los buques, o por culpa de los capitanes o tripulaciones de los respectivos buques.  Con arreglo a las causas del abordaje, se determinan las responsabilidades derivadas de éste.

Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del tiempo en que el feto es viable. (V. ABORTO, INFANTICIDIO.).

Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento.  Equivale a mal parto, parto anticipado, nacimiento antes de tiempo.  Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez o debido desarrollo.
Siendo distinto el aborto según la causa que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse. Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: la expulsión del huevo antes de que el tero sea viable o la muerte del teto provocada dentro del cuerpo de la madre; c) abono espontáneo: la expulsión del feto, no viable, por causas fisiológicas; d) aborto delictivo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción.
Con viene tener en cuenta el aborto dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del limite señalado para la viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir una mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que perezca el feto.

Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. (V. PRUEBA, RECIBIMIENTO DE PRUEBA.).

Iniciar un litigio. | Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos.

Es la derogación rotal de una ley. Antiguamente se distinguía la abrogación de la derogación, la primera abolía totalmente la ley; y la segunda, sólo parcialmente.

Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas. (V. AUSENTISMO.).

La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha formulado.
En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: "actore non prabante, reus est absolvendus".
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También procede la absolución libre en caso de duda: "in dubus reus est absolvendus". Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur".
Cabe distinguir la absolución, del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (V. SENTENCIA.) | CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado.

Declaración que se presta bajo juramento, o promesa, sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un procedimiento civil. Constituye la declaración de las partes-o litigantes.
Las posiciones, que ya los romanos conocieron a través de la interrogatio in iure, y que los franceses denominan de manera muy peculiar como "interrogatoire sur faits et articles" o preguntas, se reservan hasta la audiencia respectiva. Se formularán de manera clara y concreta, referidas cada vez a un hecho, redactadas en forma afirmativa y relacionadas con la controversia. El juez puede modificar el orden y término de las posiciones, sin alterarlas, y eliminar las manifestaciones inútiles. Puede sostenerse que, si las posiciones son la forma o las preguntas, las respuestas integran el fondo de esta prueba y la confesión (v.).

Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una sola persona, generalmente el monarca.

Se designa así el auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito a deuda por que era demandado el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (V. ABSOLUCIÓN.).

Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. | Liberar de cargo u obligación. | También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han  de ser contestadas bajo juramento. (V           . ABSOLUCIÓN, CONFESIÓN JUDICIAL.).

Aquel que ha engendrado a nuestro padre o a nuestra madre. | En general, cualquier ascendiente por línea materna o paterna.

Del latín abusus, de ab en sentido de perversión, y usus, uso.  En Derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. | DE AUTORIDAD.  Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado.  Se denomina también abuso de poder o abuso de las funciones públicas. | DE CONFIANZA. Deslealtad – especialmente lucrativa- del unido a la victima por íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales o de amistad. | La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. | DE FIRMA EN BLANCO. Consiste en llegar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero. | DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa.  Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.). | DE DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. | El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. | Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa.
En los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano: “jure suo utitur naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no hace mucho en la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít. XXXII, de la Part. III: “Ca según que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no  haga daño ni tuerto a otro.”

No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el cód. Pen. Esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de sentido; c) ser de esta persona menor de doce años.

Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.
“Abusus non est usus,
Locución latina que equivale a que el abuso no es uno, sino corruptela.

Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.  En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla pro la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.
En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la deuda.

Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.  Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mista, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.  También suelen distinguir los doctores en continua o discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para e Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción, y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la honestidad.

Reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales, tales como las costas y los intereses, que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda.


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