Enciclopedia jurídica

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Impuesto sobre Bienes Inmuebles

(IBI) [DF] Tributo directo y real que grava la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana situados en el respectivo término municipal, la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie, la concesión administrativa sobre dichos bienes o los servicios públicos a los que estén afectos, constituyendo súbase imponible el valor de tales bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El período impositivo coincide con el año natural y se devenga el primer día del referido período.
LHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, arts. 60 ss.

Derecho Administrativo Local

Las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana constituyeron, desde antiguo, un tributo estatal del que se atribuía una participación a los Municipios; posteriormente estos tributos se transfirieron a las Entidades locales como impuestos municipales, que gravaban la renta -real o potencial- de los inmuebles (arts. 232 y 252 T.R. R.L.). Además, el Impuesto Municipal sobre Solares pretendía ser un estímulo a la edificación de éstos, y el Impuesto sobre Gastos Suntuarios (sobre viviendas de más de diez millones de pesetas) era un impuesto sobre una peculiar manifestación de la capacidad impositiva. Contribuciones Territoriales e Impuesto de Solares que han quedado suprimidos al entrar en vigor el IBI (1.1.90: D.T 2.ª) y el Impuesto sobre viviendas suntuarias, a partir del 1.1.91 (DT 3.ª L.R.H.L., en la redacción dada por la Ley 6/91) .

Hecho imponible. El IBI es un tributo directo, de carácter real, cuyo hecho imponible consiste en la titularidad de bienes inmuebles sitos en el respectivo término municipal, en virtud de derecho de propiedad, usufructo, superficie o concesión administrativa, gravando el valor real de los referidos inmuebles (art. 61 L.R.H.L.); siendo por tanto, la principal novedad del IBI al pasar de ser un impuesto sobre la renta a un impuesto patrimonial. De todas formas aunque el IBI es un impuesto sobre el patrimonio grava indirectamente la renta, por lo que la DA 3.ª L.R.H.L. establece que serán deducibles del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, «las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el IBI». Y es, precisamente, por esa relación del IBI con la imposición estatal que la gestión catastral se la reserva el Estado (a través de la Dirección General del Catastro: art. 78 L.R.H.L. y R.D. 1.390/1990 de 2 de noviembre).

Bienes sujetos. La unificación del IBI no supone la total identificación de los bienes inmuebles rústicos y urbanos; por ello la L.R.H.L. (arts 62 y 63) define qué bienes tienen la consideración fiscal de urbanos o de rústicos, y como paso previo para la fijación de los valores catastrales, exige la delimitación del suelo de naturaleza urbana (art. 70.2 L.R.H.L.). Tienen la consideración fiscal de bienes urbanos los inmuebles incluidos en el suelo urbano, apto para urbanizar, o urbanizable desde que se apruebe el instrumento urbanístico correspondiente a su desarrollo; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; los ocupados por construcciones de naturaleza urbana; los que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria de modo que se desvirtúe su uso agrario; los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo y el uso a que se destinen; las instalaciones comerciales e industriales tales como diques, tanques y cargaderos; los recintos destinados a mercados, depósitos al aire libre, presas, saltos de agua y embalses, campos e instalaciones deportivas, muelles, estacionamientos, y espacios anejos a las construcciones (art. 62 L.R.H.L.). Todos los demás bienes tienen consideración fiscal de rústicos, así como las construcciones e instalaciones de carácter agrario situados en terrenos rústicos y afectados a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales (art. 63 L.R.H.L.).

Exenciones. Se mantienen, en general, las tradicionales exenciones en favor de las propiedades del Estado, de las Comunidades Autónomas, y entes locales, cuando estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a servicios educativos y penitenciarios, las carreteras y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: de la Iglesia Católica y Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas; los de la Cruz Roja y Gobiernos extranjeros; los ocupados por líneas de ferrocarril; los declarados monumentos o jardines históricos de carácter cultural, y los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 200.000 ptas., etc (art. 64 L.R.H.L.). Quedando suprimidos por la L.R.H.L. los beneficios fiscales otorgados, hasta ahora, por leyes no locales, se permite, sin embargo, continuar con su disfrute hasta la fecha de su extinción o, en todo caso, hasta el 31.12.92, inclusive. De modo que desapareciendo en tal fecha la bonificación de las VPO, se establece la regla transitoria de que los edificios construidos hasta el 31.12.92, acogidos a los beneficios de las VPO, gozarán de una bonificación del IBI del 50% durante tres años a contar de la terminación de la construcción (DT 2.ª). Se reconoce, sin embargo en la L.H. una bonificación del 90% de la cuota del IBI respecto de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, durante el tiempo de la construcción y un año más a partir de la terminación de las obras (art. 74 L.R.H.L.).

Base imponible. La base imponible está constituida por el valor de los bienes inmuebles; para cuya determinación se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral que ha de tomar como referencia el valor de mercado (art. 66 L.R.H.L.), aunque la Resolución de 15 de enero de 1993, establece que el valor catastral será el 50% del valor de mercado. Esta dependencia del valor catastral de un valor tan fluctuante y subjetivo como el de mercado se pone de relieve en el art. 71 L.R.H.L. que permite que los valores catastrales se modifiquen (anticipadamente a la revisión ordinaria del Catastro que tiene lugar cada diez años: art. 70.6) cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado; aunque esta modificación solo puede acordarla el Estado de oficio o a petición de la Entidad local interesada, sin prever acción de los contribuyentes encaminada a esta misma adecuación del valor catastral al de mercado, cuando las fluctuaciones de precio hagan que aquel exceda de éste. La L.R.H.L. sólo contiene unas referencias generales a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigiendo que se diferencie el valor del suelo y de las construcciones, teniendo en cuenta para calcular el primero las circunstancias urbanísticas que le afecten, y para calcular el segundo, además de las condiciones urbanístico edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino y su calidad y antigüedad. Por R.D. 1.020/1993 de 25 de junio se han aprobado las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones urbanas; ahora bien, la aplicación pormenorizada de las Normas Técnicas para todo el territorio nacional supondría un trabajo inacabable, repetitivo en muchas ocasiones y que, además, ofrece el riesgo de llegar a resultados dispares por las distorsiones obligadas por la diversas territorial de los órganos encargados de la valoración; por ello se parte de la idea de que distintas zonas geográficas (comprensivas de varios municipios) o polígonos dentro un Municipio podrían ser encuadradas dentro de un número limitado de categorías, atendiendo a los valores del suelo y de las construcciones, y a esta idea responde el «Cuadro Marco» de valores del suelo y de la construcción que fija, para cada uno, siete categorías, a fin de que a cada polígono o área económica homogénea en que es susceptible de dividirse el territorio nacional se asigne un módulo básico de repercusión del suelo y de construcción, que -matizados mediante los coeficientes de uso- permiten llegar a determinar el valor catastral. De todas formas, la Ley posibilita la impugnación de las Ponencias de Valores, así como los valores individuales, aunque la reclamación no suspende la ejecutoriedad del acto (art. 70 L.R.H.L.), y establece la cautela, para cuando se fijen las nuevas valoraciones, de que estas no entrarán en vigor hasta el año siguiente al de su notificación individual. Además, la Ley 53/1997 de 27 de noviembre, modifica la L.R.H.L.,estableciendo una reducción en la base imponible del IBI aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio; la reducción se aplicará durante un periodo de vigencia de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales; la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles del municipio afectado; este coeficiente anual de reducción tendrá el valor del 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. De este modo, la base imponible a la que se aplique la reducción dará lugar a la base liquidable, a la que se aplicará el tipo impositivo para determinar la cuota tributaria.

Respecto de los bienes de naturaleza rústica, se establece una regla de valoración catastral distinta: el valor de estos terrenos se obtendrá capitalizando las rentas reales o potenciales de los mismos (art. 68.2 L.R.H.L.); pero, no habiéndose aprobado las normas de valoración, la DT 2.ª L.R.H.L. establece que el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral el resultado de capitalizar al 3% el importe de las bases liquidables vigentes para la Contribución rústica.

Cuota tributaria. A partir de la fijación por el Estado de la base liquidable, los Ayuntamientos gozan de libertad, dentro de unos márgenes, para la fijación del tipo impositivo. Este será, con carácter general, el 0,4%, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, y el 0,3% cuando se trate de bienes de naturaleza rústica. Pero este tipo general puede ser incrementado, adoptando acuerdo expreso y aprobando una Ordenanza Fiscal especifica a este fin (arts. 15.2 y 16.2, en relación con el art. 73.3 L.R.H.L.). El incremento que pueden acordar los Ayuntamientos viene ahormado en unos limites que fija la L.R.H.L. (arts. 73.3 y 4): limites en función de la población y de la naturaleza, urbana o rústica de los bienes (Municipios de hasta 5.000 h: de 0,85 a 0,65; de 5.001 a 20.000 h: de 0,95 a 0,75; de 20.001 a 50.000 h: de 1,00 a 0,80; de 50.001 a 100.000 h: de 1,05 a 0,85; de más de 100.000 h: de 1,10 a 0,90). Límites, agregados a los anteriores, en función de las circunstancias de ser el Municipio capital de Provincia o de la Comunidad Autónoma (0,07-0,06); de prestar servicio de transporte público colectivo de superficie (0,07-0,05); de prestar más servicios que los que como mínimos fija la Ley (0,06-0,06); o de representar los terrenos rústicos más del 80% de la superficie del término (0,15, para los bienes rústicos).

Las Areas Metropolitanas pueden establecer un recargo sobre el IBI de los inmuebles sitos en el territorio de la entidad, sin que pueda exceder del 0,2% sobre la base imponible (art. 134.1.a L.R.H.L.).

Gestión. La gestión catastral corresponde al Estado. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributaria, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de recursos (art. 78.2).

Devengo. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. El periodo impositivo coincide con el año natural.

Conocida también por el anagrama formado por sus iniciales, I.B.I., es un tributo local, de carácter real y directo que ha supuesto la supresión de tributos locales anteriores -contribución rústica y pecuaria, contribución territorial urbana e impuesto municipal sobre solares. El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Ley de Haciendas locales, artículo 61.


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