Enciclopedia jurídica

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Hecho imponible

[DF] Es el presupuesto fáctico, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo cuya realización tiene como consecuencia el devengo del impuesto, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, art. 20.

Derecho Fiscal

Situación de hecho contemplada en una norma tributaria cuya realización por un sujeto atribuye a este determinadas obligaciones tributarias. Aparece definido en el art. 28 de la Ley General Tributaria que alude, en el art. 29, a casos de no sujeción en hechos que pudieran prestarse a confusión.

Art. 28.1. «El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria».

Art. 29. «La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción».

En las leyes sustantivas de los tributos el hecho imponible debe concretar diversos elementos que le configuran:

Elemento objetivo: Circunstancias económicas o jurídicas contempladas.

Elemento subjetivo: Sujeto a quien se atribuyen los efectos fiscales.

Elemento temporal: Concreción del momento en que se consideran producidos los efectos fiscales.

Elemento espacial: Determinación del territorio en el que despliega su eficacia.

Es el presupuesto fáctico, consistente en un hecho de naturaleza jurídica o económica, que fija la ley para configurar cada tributo y cuya realización conlleva el nacimiento de la obligación tributaria. En definitiva, es el supuesto de hecho al que la ley señala la consecuencia jurídica de tributar. Se distingue entre hecho imponible legal, que es el enunciado por la norma de derecho positivo, y hecho imponible real, que es el supuesto de hecho manifestado en la realidad social. El encuadre del segundo en el primero, determina la consecuencia de tener que tributar. Si la estructura del impuesto es elemental, el hecho imponible coincidirá con el objeto imponible; éste no es más que la descripción de la capacidad económica que se propone gravar el tributo. Si la estructura del impuesto es compleja, el hecho imponible estará descrito más detalladamente que el objeto imponible. En todo caso, y para mejor delimitar el hecho imponible, la ley, además de indicar éste, establece los llamados supuestos de no sujeción, que son el negativo de los hechos imponibles.

Ley general Tributaria, artículos 28 y 29.

La obligación tributaria en general, desde el punto de vista jurídica, es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable), está obligada hacia el estado u otra entidad pública, al pago de un suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley por voluntad de la ley, la obligación del contribuyente y la pretensión correlativa del fisco se hacen depender del verificarse un hecho jurídico, el titulado presupuesto legal tributo, o hecho imponible.


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