Enciclopedia jurídica

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Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

(ICIO) [DF] Tributo local, indirecto, de naturaleza real, que grava la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no la licencia. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. Son sustitutos del contribuyente quienes soliciten las licencias o realicen tales obras o instalaciones, sino fueren los propios contribuyentes.
LHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, arts. 100 ss.; STSJ Madrid 03-11-1997; STS 26-11-1999; STSJ Andalucía 29-09-2000; STSJ Extremadura 17-04-2001; STS 02-06-2001.

Derecho Administrativo Local

Este tributo indirecto, de imposición facultativa, grava la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística municipal, se haya obtenido o no dicha licencia (art. 101 L.R.H.L.). Es, por tanto un impuesto que al gravar la riqueza imponible o capacidad económica puesta de manifiesto por la construcción, es compatible con la tasa por la expedición de licencias de obras que retribuye el coste de la actividad municipal. La Jurisprudencia (SS.T.S. de 28 de enero y 11 de octubre de 1994) ha señalado la diferencia del hecho imponible en la tasa por expedición de licencia de obras y en el ICO: «en la concepción legal no existe coincidencia entre el hecho imponible de la tasa y el del ICO porque el primero viene constituido por la prestación de servicios administrativos de verificación de la legalidad de la obra proyectada previos a la concesión de la correspondiente licencia, y en el segundo por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra [...]».

Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de los inmuebles sobre los que se realice la construcción, instalación u obra, siempre que sean dueños de las mismas; en otro caso, se considerará contribuyente al que sea dueño de la obra (art. 102). La Ley establece que el peticionario de la licencia o que realice la construcción es sustituto del contribuyente. Está exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión como de conservación.

La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte el IVA ni las tasas o precios públicos relacionadas con dichas construcciones (art. 103.1); por tanto, cuando se conceda la licencia se realizará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, pues, en otro caso, la base imponible se determinará por los módulos o índices fijados en Ordenanza o por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. A la vista de la obra efectivamente realizada y de su coste comprobado se girará una liquidación definitiva exigiendo del sujeto pasivo, o reintegrándole, la cantidad que corresponda (art. 104). En base a lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento General de Contratación del Estado para determinar el coste real y efectivo de las obras ha de estarse al presupuesto de ejecución de las obras, no al presupuesto de contrata, integrado por sumar a aquel los gastos generales e impuestos; así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, según la cuál para el cálculo del coste real de las obras no ha de incluirse el beneficio empresarial ya que forma parte del precio pero no del coste, ni los gastos generales y los honorarios técnicos, ni el estudio de seguridad e higiene en el trabajo; tampoco deben incluirse en el coste las instalaciones establecidas en una edificación no sujetas a licencia, como el mobiliario o las instalaciones de aire acondicionado (S.T.S. de 29 de junio de 1994).

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia (art. 103.4).

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo. Tratándose de un impuesto facultativo la Ley se limita a señalar los límites máximos del tipo (hasta 2,40 en los municipios de hasta 5.000 habitantes; 4 en los municipios con población superior a los 100.000 habitantes), debiendo éste ser fijado en la Ordenanza Fiscal. Ante los Tribunales se ha cuestionado si este impuesto no supone infracción de la Directiva de la C.E.E. que impide gravar la cifra de negocios. La Sentencia de 15 de enero de 1991 del T.S.J. de Asturias ha señalado, al respecto que:

«[...] en cuanto a la violación con la Directiva Sexta de la Comunidad Europea, por la parte recurrente se cita infringido el art. 33 de la misma; pero tal precepto lo que afirma, por el contrario, es la posibilidad de coexistencia entre el Impuesto Comunitario (IVA) y todos los que cada Estado miembro pueda establecer, con la única excepción o limitación de que no tengan carácter de Impuestos sobre el volumen de negocios. Quiere decir que, establecido el Impuesto aludido, no puede crearse otro que grave las ventas (volumen de negocios), pero sin que esto pueda confundirse con el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, porque el hecho imponible no está caracterizado por las ventas en general (transmisiones de bienes), sino fundamentalmente por la simple realización de cualquier construcción (art. 101 L.R.H.L.), al margen o independientemente de su posible trasferencia, lo que, por otro lado, en algunos casos no tendrá lugar».

Las Ordenanzas Fiscales pueden regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota en favor de las construcciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas, o e fomento del empleo que justifiquen tal declaración. La concesión de la bonificación corresponde al Pleno. Del mismo modo, la Ordenanza Fiscal pueden regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho en concepto de tasa por el otorgamiento de licencia urbanística (art. 104 L.R.H.L.).

Conocido también por su denominación abreviada impuesto sobre construcciones, es un tributo local y directo. El hecho imponible del impuesto sobre construcciones está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Ley de Haciendas locales, artículo 101.


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