Enciclopedia jurídica

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Sustituto del contribuyente

[DF] Es la persona que, en determinados casos, se coloca en el lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias. Tiene como finalidad facilitar las tareas recaudatorias; de ahí su derivación hacia la figura del retenedor.
LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, art. 36.

Derecho Fiscal

Sujeto pasivo que, por imposición de la ley, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la relación jurídica tributaria, en lugar del contribuyente. Se establece en casos en que el objeto del tributo se encuentra a disposición de una persona distinta del contribuyente, por lo que resulta conveniente obligar a aquélla al pago del tributo. El sustituto tendrá una acción frente al contribuyente para repetir lo pagado, con un crédito que se califica de Derecho privado.

La doctrina tradicional y el art. 32 LGT consideran al retenedor como el caso más caracterizado de sustitución tributaria. Sin embargo, la doctrina moderna considera que el retenedor tiene una obligación tributaria propia, diferente de la obligación del contribuyente, por lo que no está obligado en sustitución de éste.

Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en un determinado impuesto, no es el contribuyente, dicho sujeto pasivo se denomina sustituto del contribuyente. Este por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir las prestaciones principal y accesorias de la obligación tributaria. El concepto de sustituto del contribuyente se aplica especialmente a quienes se hallan obligados por ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, se denomina también cotitularidad pasiva; en tal caso, quedarán solidariamente obligados frente a Hacienda pública los sujetos concurrentes.

Ley general Tributaria, artículos 30 a 36.


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