Enciclopedia jurídica

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Delitos societarios

Derecho Penal

Una de las novedades del C.P. de 1995 es la introducción de nuevos tipos delictivos, que, bajo la rúbrica «De los delitos societarios», integran el capítulo XIII del título XIII del libro II (arts. 290 a 297 C.P.). Por otro lado, su inclusión en el título XIII del libro II del C.P. «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico» obliga a determinar si nos encontramos ante delitos que atacan al patrimonio o al orden socioeconómico. Sin negar la evidente conexión que existe entre ambos bienes jurídicos, RODRÍGUEZ MOURULLO los incluye dentro de los delitos contra el orden socioeconómico por considerar que el concepto tradicional de delitos contra el patrimonio es insuficiente para dar cobertura a las nuevas formas de criminalidad económica, entre las que podemos incluir los delitos societarios. Así pues, el bien jurídico protegido en el capítulo XIII es el orden socioeconómico, entendiendo como tal la «regulación de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios».

Entrando ya en el estudio concreto de los delitos societarios hay que destacar, en primer lugar, que la inclusión de estos nuevos tipos viene determinado, en opinión de SUÁREZ GONZÁLEZ, por la estrecha vinculación de su contenido con el significado y función que desempeñan en las sociedades modernas la sociedades mercantiles, así como el papel que dentro de ellas le corresponde desempeñar a su órganos de administración y gestión.

Una de las notas fundamentales, común a todos los tipos, es la referencia a la sociedad, cuyo concepto, a efectos penales, se contiene en el art. 297, que establece que «A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente el mercado». Respecto de la sociedad en formación será, conforme al art. 15 de la L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, la que esté pendiente de inscripción. En este sentido, DEL ROSAL BLASCO entiende incluidas también las sociedades irregulares. Por otro lado, podrían plantearse problemas, a juicio de la doctrina, con las comunidades de bienes, las cuentas en participación y las uniones temporales de empresas, debido fundamentalmente a su carencia de facultades para mantener relaciones externas propias.

En cuanto al administrador, el de derecho será castigado formalmente por la sociedad, de acuerdo con sus normas reguladoras; el administrador de hecho, por su parte, será el que ejerza la funciones de administrador si un nombramiento formal, o con éste nulo o caducado, evitando, como dice RODRÍGUEZ MOURULLO, favorecer a quienes no se hubiesen preocupado de regularizar la sociedad o la designación de administradores y a quienes dolosamente hubiesen creado la situación irregular para sustraerse del ámbito de los delitos societarios.

Finalmente, los tipos descritos en este capítulo se configuran como delitos semipúblicos al fijar, el art. 296 C.P., respecto a las condiciones de perseguibilidad, que los mismos «sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal». El apartado segundo, sin embargo, establece la condición de delitos públicos cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Clasificación de los delitos societarios. Siguiendo la sistemática del Código se pueden distinguir los siguientes tipos delictivos:

- Falseamiento de cuentas. Recogido en el art. 290 C.P., castiga a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falseen las cuentas anuales o cualquier otro documento que refleje la situación jurídica o económica de la entidad, de modo idóneo para causar un perjuicio a la misma, a sus socios, o a un tercero. Como pone de relieve LUZÓN CUESTA, en la conducta típica pueden destacarse tres aspectos:

a) El documento sobre el que recae, sobre el que se aplica el criterio del numerus apertus, debiendo acudirse, para determinar el concepto, a la regla del art. 26 C.P., «a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica».

b) La acción ha de ser idónea para causar un perjuicio económico.

c) Respecto del perjuicio, algunos autores admiten la posibilidad de una interpretación amplia, si bien pueden existir reparos en relación al principio de legalidad.

- Imposición de acuerdos abusivos. Establecido en el art. 291 C.P., se castiga a los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas u órgano de administración, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, sin que reporte un beneficio a la sociedad. El fundamento está constituido por la protección de los socios minoritarios de sociedad, pudiendo destacarse las siguientes cuestiones: 1. El prevalimiento por parte del socio o socios mayoritarios de su posición privilegiada para ejecutar el delito. 2. La mayoría ha de ostentarse lícitamente. 3. Existencia de perjuicio sin reportar un beneficio a la sociedad. 4. El ánimo de lucro, ya sea propio o ajeno. 5. La consumación se produce con la adopción del acuerdo; no es necesaria su formalización.

- Imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos de mayorías ficticias. El art. 292 C.P. contempla dos posibles comportamientos, por un lado la imposición de un acuerdo lesivo adoptado de modo irregular y, de otro, el aprovechamiento de dicho acuerdo. En ambos casos el hecho debe realizarse «en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios». Así mismo la enumeración que, de los medios, hace el precepto, esta debe entenderse a título ejemplificativo como se deduce de la cláusula «o cualquier otro medio o procedimiento semejante». El art. 292 in fine admite la posibilidad del concurso de delitos, lo cual puede dar lugar a la apreciación de un delito de estafa (art. 248 C.P.), apropiación indebida (252 C.P.), etc., en cuyo caso se aplicarán las normas concursales del art. 77 C.P.

- Negación o impedimento del ejercicio de los derechos sociales. Considera J. GARCÍA DE ENTERRÍA que el interés tutelado es el correcto funcionamiento de los órganos sociales así como el respeto de las instancias gestoras a los derechos y atribuciones de los socios. El comportamiento típico se determina por la negación o impedimento a un socio del ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones que tengan reconocidos por las leyes, siempre que no medie una causa legal que habilite a impedir su ejercicio.

- Negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión. El primer párrafo del art. 294 C.P. contempla la infracción de la obligación, impuesta a los administradores de sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, de facilitar las labores de control y supervisión de la administración. Por lo que se refiere a la acción, admite tanto el obrar activo como el omisivo. El delito se consuma cuando la labor inspectora no ha podido llevarse acabo por la actuación del sujeto. El párrafo 2 establece la posibilidad de que la autoridad judicial decrete alguna de las medidas previstas en el art. 129, a saber: a) Clausura de la empresa, con carácter temporal o definitivo; la clausura temporal no podrá exceder de cinco años. b) Disolución de la sociedad. c) Suspensión de las actividades por un plazo no superior a cinco años. d) Prohibición, temporal o definitiva, de realizar actividades; la temporal no podrá exceder de cinco años. e) Intervención de la empresa sin exceder de cinco años.

- Administración fraudulenta. A diferencia con lo que ocurre con el resto de los tipos de este capítulo, en el art. 295 C.P., el sujeto activo puede serlo también el socio o socios que realicen la conducta típica. El precepto contempla la administración fraudulenta del patrimonio social estableciendo una lista cerrada de sujetos pasivos como son; los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de bienes, valores o capital administrado, sin mencionar a la propia sociedad, cuando el perjuicio difícilmente no afectará a ésta. Como notas fundamentales podemos destacar: 1. Realizar el hecho en beneficio propio o de un tercero. 2. Abuso de las funciones propias del cargo. 3. Disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o contraer obligaciones a cargo de ésta. 4. Perjuicio económicamente evaluable. Por último, los hechos descritos pueden integrar, al mismo tiempo, el tipo de apropiación indebida del art. 250 C.P. con lo que existiría un concurso de normas por lo que, en virtud del principio de especialidad contenido en el art. 8 C.P., prevalecerá el art. 295 C.P.


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