Enciclopedia jurídica

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Apropiación indebida

Derecho Penal

El Código Penal de 1995 la describe en el artículo 252 incluido dentro del capítulo de las defraudaciones, castigando con pena idéntica a la de la estafa, es decir prisión de seis meses a cuatro años, a «los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de la apropiación exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».

La característica básica del delito de apropiación indebida es el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de la confianza que en el depositario se ha puesto, transmutándose, unilateralmente por el autor, el título posesorio legítimamente iniciado por cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, siendo según la reiterada jurisprudencia sus elementos característicos los siguientes: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial (la expresión valores y activo patrimonial se introducen en el Código Penal de 1995); b) sujeto pasivo será el propietario que voluntariamente accedió a trasladar la posesión al sujeto activo, con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que media entre ambos; c) en cuanto al título que determina la legítima posesión, el Código opta por el sistema de numerus apertus exigiendo tan sólo que se trate de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto depositado con obligación de devolución por el poseedor al propietario, entendiéndose como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obra o servicio, en definitiva cualquier título que tramita la posesión y no la propiedad e imponga la obligación de reintegro; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base y traicionando tal lealtad, conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega, asumiendo facultades de disposición que sólo al propietario competen, incorporándolo a su patrimonio, en provecho propio; e) doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo o empobrecimiento o perjuicio patrimonial del sujeto pasivo; f) ánimo de lucro que preside e impulsa toda la actuación del individuo y que consiste en la intención de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso la finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (requisitos extraídos de las sentencias de 3 de marzo de 1981, 3 de enero, 26 de febrero y 25 de junio de 1985, 25 de febrero de 1986, entre otras).

Problemas especiales se producen respecto de las cantidades retenidas para el pago de la cuota obrera de la Seguridad Social o del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, considerando la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo que existe tal delito siempre que se haya llegado efectivamente a poseer dichas cantidades, o respecto del contrato de «leasing», pues hasta el total pago de las cantidades adeudadas a la empresa de crédito no se trasmite la propiedad y se es tan solo poseedor. Existe también problema respecto de la apropiación omisiva pues la jurisprudencia entiende que basta con desatender el requerimiento de devolución, con una conducta negativa, sin atender a si efectivamente se ha producido apropiación de la cosa depositada, lo que es criticado por la doctrina que exige una ilegítima atribución del dominio.

Como supuestos especiales el Código contempla expresamente el depósito miserable o necesario, con agravación de la penalidad, entendiéndose por tal el depósito que tiene lugar con ocasión de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Fuera del texto del Código se encuentran también supuestos especiales de apropiación indebida como en el artículo 12 de la Ley 50/65 de 17 de julio sobre venta de bienes muebles a plazos, castigando al comprador que antes del pago del precio, dolosamente, en perjuicio del vendedor o de un tercero que haya financiado la operación, dispusiere de la cosa o la dañare, o el artículo 59 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin desplazamiento de 1954 al disponer que «el dueño de los efectos pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario». Ha desaparecido con el Código Penal de 1995 (Disposición Derogatoria única 1F) la referencia del artículo 6 de la Ley de 27 de julio de 1968 respecto de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas, que con el nuevo Código, en su caso, constituirán estafas o apropiaciones indebidas o simplemente serán meros incumplimientos contractuales.

Dentro de la apropiación indebida el Código Penal de 1995, en su artículo 253 incluye el denominado hurto de hallazgo castigando a «los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas» agravando la penalidad si se trata de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. Otorga así el Código protección penal a la obligación de devolver las cosas perdidas o de dueño desconocido (con dueño y no res nullius) cuya característica es que no hay sustracción, por lo que no es hurto, ni abuso de confianza, por lo que tampoco es apropiación indebida, fundándose en la no devolución, con incumplimiento de las obligaciones del artículo 615 del Código Civil y en la sustitución del auténtico titular de la cosa por el autor del delito. Quedando excluidas por tanto las res nullius y las cosas voluntariamente abandonadas.

También el Código Penal de 1995, dentro de la apropiación indebida, incluye una modalidad delictiva de nuevo cuño en el artículo 254 al castigar con pena de multa «el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil pesetas», solventando problemas doctrinales y jurisprudenciales, pues no se trata de una apropiación indebida, pues el sujeto activo no recibe la cosa debidamente, ni se trata de cosas perdidas, pues el dueño conoce a quien se la entrega y tampoco constituye estafa porque el autor no utiliza engaño bastante, ni el error de la entrega es consecuencia del engaño previo, por lo que con este nuevo delito se da cobertura de legalidad a la punición de tan reprochables conductas (V. depósito; comisión; administración).

Incurren en esta modalidad de las defraudaciones los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Las penas a aplicar serán las previstas para las estafas. Sin embargo, la pena se impondrá en su grado máximo en el caso de depósito miserable o necesario. Las mismas penas se impondrán a los que, encontrándose un bien perdido, se lo apropiaren con ánimo de lucro, delito denominado también apropiación de lo hallado.

Código penal, artículo 535.


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