Enciclopedia jurídica

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Res nullius

[DCiv] Cosa que se encuentra abandonada y carece de dueño o, teniéndolo, es imposible su identificación.
Ocupación.

(Derecho Civil) “Cosa de nadie”. Dícese de todo lo que no pertenece a nadie en particular.

Expresión latina que significa cosa de nadie; es decir, cosa sin dueño. Es la protagonista objetiva de la ocupación como forma de adquirir la propiedad. Los objetos arrojados al mar o los que las olas depositan en las playas, y con independencia de su naturaleza física, se consideran res nullius si no aparece su propietario en el plazo de seis meses desde que el hallador puso en conocimiento de la Administración el hallazgo y siempre que el valor de éste no supere las diez mil pesetas. Si la cosa excede de este valor, se vende en pública subasta, se entregan diez mil pesetas al hallador y el resto del precio de remate al Estado. Si el dueño de la cosa apareciere en el plazo referido, se la quedará pagando al hallador los gastos y el tercio del valor de la cosa.

Código civil, artículo 617. Ley de 24 de diciembre de 1962, de Hallazgos marítimos.

Véase Ocupación material.


Res mobilis, res vilis      |      Res perit debitori