Enciclopedia jurídica

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Hallazgos

Derecho Marítimo

La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 dispone en su art. 86.6 que la competencia en materia de hallazgos en la mar corresponde a los órganos del Ministerio de Fomento, salvo los hallazgos de material militar o que afecten a la defensa que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a la administración competente en materia de hallazgos o extracciones de valor histórico, artístico o arqueológico.

No obstante, la Disposición transitoria 10.ª de esta Ley dispone que, entretanto se reglamenta dicha distribución de competencias entre los Ministerios de Defensa y de Fomento, las mismas seguirán siendo ejercidas por los órganos de la Armada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 60/62, de 24 de diciembre, desarrollada mediante Decreto 984/67, de 20 de abril, siendo esta regulación la que pasamos a examinar.

El que encontrase cosas abandonadas en la mar, o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar, o el que extrajese casualmente cosas hundidas, deberá ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina en el plazo de veinticuatro horas. Se exceptúan, sin embargo, de ello, los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos, los efectos arrojados por echazón cuando fueren salvados inmediatamente (ambos casos se habrán de regular conforme a los auxilios y salvamentos), y las cosas que estuvieran exceptuadas del libre comercio, que se regirán por sus disposiciones especiales (por ejemplo: objetos de interés histórico-artístico).

Recibido un parte del hallazgo, la Autoridad de Marina incoará con el mismo el oportuno expediente, disponiendo la medida necesaria para el depósito de los efectos encontrados, y publicando el hallazgo en el tablón de anuncios o B.O.E., según sea su valor superior o no a 150.000 pesetas. Si se presentara el propietario acreditando su derecho, se le hará entrega de aquéllos previo abono de los gastos habidos y de un premio para el hallador, que consistirá en una tercera parte del valor de dichos efectos, más los gastos causados. Si pasados seis meses no se presentara el propietario, el estado adquirirá su propiedad y, en caso de que el valor de los bienes fuese inferior a 150.000 pesetas, se entregarán al hallador previo pago de los gastos. Pero si el valor fuese superior a esa cantidad, el Instructor del expediente elevará éste a la autoridad de Marina, la cual dispondrá la venta de aquéllos en pública subasta, tras cuya adjudicación definitiva finalizará el expediente con una liquidación en la que se entregará al hallador la cantidad de 150.000 pesetas más una tercera parte del exceso que sobre esa suma se haya obtenido en la subasta, se abonarán los gastos causados y se ingresará el resto en el Tesoro.


Hallazgo de cosas en aguas navegables      |      Hammurabi (código de)