Enciclopedia jurídica

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Consecuencias accesorias del delito o falta

Derecho Penal

El Código Penal de 1995 destina un nuevo título del Libro I, el Título VI, a lo que llama «consecuencias accesorias». Aquí se incluyen, por una parte, el comiso de los instrumentos y efectos del delito, y un elenco de medidas previstas para personas jurídicas y empresas. El comiso era en los Códigos anteriores una pena accesoria. Las medidas para personas jurídicas se prevén ahora por primera vez con carácter general.

Al referirnos al comiso, es tradicional que se disponga la privación al delincuente de los instrumentos con que ejecuta el delito y de los efectos que provengan de él. En ello ha consistido hasta 1995 el comiso. No era correcta la consideración del mismo como una pena, siquiera accesoria. El comiso no se prevé como amenaza destinada a disuadir de la comisión del delito ni como castigo merecido por el delito. No responde a ninguno de los fines de la pena: ni a la prevención a través de la motivación ni a la retribución. Tampoco obedece a la necesidad de tratar la peligrosidad del sujeto, como las medidas de seguridad. Se trata, en realidad, de una consecuencia accesoria de naturaleza peculiar.

También ha acogido el Código Penal de 1995 la propuesta de añadir con carácter general como consecuencia accesoria la privación de las ganancias provenientes del delito que se incluye en el comiso.

El artículo 127 del Código Penal contiene la regulación general del comiso, y establece que:

«Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisen se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán».

A raíz del presente artículo se zanja la polémica cuestión de su naturaleza jurídica, configurándose el comiso como consecuencia accesoria, es decir, sanciones de naturaleza peculiar que, en virtud de la Ley o decisión judicial, se unen a una condena penal.

Del presente precepto se deducen una serie de características relacionadas con esta figura:

1) Se limita la imposición del comiso a los delitos o faltas dolosos, resolviendo la cuestión -que se suscitaba en al Código Penal anterior- de si era o no aplicable al ámbito de la imprudencia.

2) Se requiere que el acusado haya sido condenado a una pena, cualquiera que sea ésta («toda pena»).

3) La excepción al carácter preceptivo del comiso está reconocida de forma más precisa en el Código Penal, al referirse a la salvedad de que los efectos, instrumentos o ganancias pertenezcan «a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente». El artículo 48 del Código Penal anterior aludía sólo al «tercero no responsable del delito», requiriendo ahora el Código Penal que este tercero lo sea de buena fe y que los haya adquirido legalmente.

4) Por último, en cuanto al destino de lo decomisado, el Código Penal distingue entre los supuestos de cosas de lícito comercio, en cuyo caso se venderán y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles, y las de ilícito comercio, a las que se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán (artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando; Ley 21/1994, de 5 de julio, sobre destrucción de droga decomisada).

El artículo 128 del Código Penal establece que:

«Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente».

En el presente artículo se reconoce un amplio arbitrio judicial para renunciar o reducir parcialmente el comiso, cuando los efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su privación resulte desproporcionada con la naturaleza o gravedad de la infracción penal o en su caso, se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles. Es lo que ocurre a veces en los delitos imprudentes cometidos mediante un vehículo a motor, cuyo comiso, atendido su valor, puede resultar desproporcionado.

El comiso se regula específicamente en el Código Penal para una serie de delitos, como son: tráfico de drogas (art. 174); seguridad del tráfico (art. 385); cohecho y tráfico de influencias (art. 431).

En relación a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas, la Consulta núm. 2/1986, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado sobre ocupación, destrucción y comiso de estupefaciente y psicotrópicos en el proceso penal, prevé que durante la instrucción de los procedimientos penales, en base a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se les concede la facultad de decidir sobre la destrucción de estupefacientes y psicotrópicos, siempre que se garanticen los derechos del inculpado y el buen fin del proceso penal. De otra parte, en el artículo 127 del Código Penal, se determina como consecuencia de la imposición de una pena por delito o falta. Sin embargo, aquí se prevé como un comiso preventivo que tiene lugar desde el momento que son aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde las primeras diligencias, incluso se puede utilizar por la policía judicial mientras se sustancia el procedimiento.

El artículo 129 del Código Penal prevé una serie de medidas -bajo la categoría híbrida de «consecuencias accesorias»- aplicables a personas jurídicas, es decir, a empresas, sociedades, asociaciones o fundaciones.

Mientras que parece difícilmente compatible con los principios de la responsabilidad penal admitir la imposición de penas a personas jurídicas o empresas, es perfectamente razonable prever determinadas medidas que recaigan sobre personas jurídicas o empresas utilizadas para la comisión de un delito, para hacer frente a la especial peligrosidad que tales entidades hayan demostrado. Generalmente se admite, en este sentido, la posibilidad de medidas de seguridad para personas jurídicas.

Éste fue el camino que propuso el Proyecto de Código Penal de 1980. Pero si la persona jurídica no puede cometer delitos, tampoco puede en puridad afirmarse de ella que encierre peligrosidad de cometer delitos en el futuro. Si el primer fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, y que supone la «probabilidad de comisión de nuevos delitos» (como dice el art. 95.2), es evidente que no resultan apropiadas para las personas jurídicas incapaces de delinquir. Más adecuado parece verlas como consecuencias accesorias que, como el comiso, privan a la persona o personas físicas condenadas del instrumento peligroso que representa la persona jurídica o controlan su uso.

El artículo 129 del Código Penal en su número tercero aclara la finalidad de las medidas que prevé: «las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva y los efectos de la misma».

Según el núm. 1 del artículo 129: «el Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente las siguientes consecuencias:[...]». Adviértase el carácter facultativo de estas medidas. El Juez o Tribunal deberá ponderar en particular las consecuencias negativas que tales medidas pueden suponer en personas no implicadas en el delito, como los trabajadores de la empresa, cuyos puestos de trabajo dependen de su continuidad.

Las medidas imponibles según el artículo 129 son:

«a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de veinte años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviera carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años».

Las medidas anteriores sólo pueden imponerse «en los supuestos previstos en este Código», previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales. No se permite al Juez o Tribunal imponer estas medidas en todo delito cometido a través de personas jurídicas o empresas, sino sólo en aquellos delitos en que expresamente se prevén (arts. 194, 221, 302, 366, 370, 520, 569).

En el núm. 2 del artículo 129 añade que «la clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa» (esto es, como medida cautelar como precisa el artículo 194).


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