Enciclopedia jurídica

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Vicios de la voluntad

[DCiv] Defectos o anomalías, bien conscientes bien inconscientes, que pueden provocar una discordia entre la voluntad interna y la declarada. Se clasifican en: error, reserva mental, violencia, intimidación, simulación, declaración iocandi causa, y dolo.
Declaración iocandi causa; Dolo; Error; Intimidación; Reserva mental; Simulación; Violencia.

Derecho Civil

Respecto de los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).

Nuestro C.C. no contiene un tratamiento de los vicios de la voluntad en general, sino disposiciones sobre los requisitos y vicios de algunos negocios en particular (matrimonio -art. 73-, testamento -art. 673-, contratos -art. 1.265-). La doctrina ha salvado esta carencia con base en la aplicación analógica de los preceptos establecidos para los contratos (arts. 1.263 a 1.279 y 1.300 a 1.314). El artículo 1.265 señala que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». La Compilación Navarra dispone que «son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de derecho». (Ley 19-2).

I. Error.

1. Concepto.

Señala CASTÁN que, en su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.

DÍEZ-PICAZO entiende que el error consiste en una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En este sentido amplio, el error se tiene en cuenta en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico (se valora, v. gr., el error en el pago de una obligación -arts. 1.895 y ss. C.C.-; el error es, además, un presupuesto de la buena fe -arts. 433 y 1.950 C.C.-). ahora nos interesa el error que incide o se produce en el momento de la formación de un negocio jurídico.

no todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser error relevante o esencial; el problema radica en determinada cuándo tiene tal carácter.

Nuestro C.C. se limita a establecer disposiciones específicas. Así, según el artículo 73, es nulo el matrimonio «celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento», y el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección». Y el artículo 1.081 determina que la partición hereditaria «hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula», si bien entiende la doctrina que este precepto, al igual que el contenido en el artículo 773.1, contempla un supuesto de error obstativo.

Considera DE CASTRO que el error relevante, como vicio del negocio, consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como un motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio.

DÍEZ-PICAZO sitúa el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en el de la justicia o injusticia de la vinculación, por lo que para llegar a una u otra solución estima que habrá que pondere una serie de circunstancias:

1.ª La responsabilidad que al que ha sufrido la equivocación debe imputarse respecto de ella. Es inexcusable el error cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo.

2.ª El carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el cual el error recae.

3.ª La situación del contratante contrario de quien padece el error.

La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre (cfr. ss. 26 noviembre 1974, 7 de abril de 1976).

2. Clasificaciones del error.

Aparte de las ya mencionadas (error excusable e inexcusable; esencial y accidental), cabe señalar las siguientes:

A. Error propio y error obstativo. El primero es el error vicio de la voluntad, mientras que el error obstativo es el error en la declaración, una divergencia inconsciente entre lo querido y lo manifestado (véase supra «Declaración de voluntad»). En este momento nos ocupamos del error vicio de la voluntad.

B. Error de hecho y error de derecho. El error facti recae sobre las circunstancias de hecho del negocio, mientras que error iuris incide sobre una norma jurídica. La doctrina tradicional, con base en la norma según lo cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento sostenía, la irrelevancia del error iuris. La doctrina moderna entiende, en cambio, que si bien es cierto que el error que se alega como excusa del cumplimiento de la ley carece de relevancia, no es menos cierto que el error acerca del contenido, existencia o permanencia en vigor de una norma jurídica, cuando el sujeto se ha decidido a realizar el negocio jurídico como consecuencia de ese desconocimiento, debe ser tenido en cuenta, siempre que se den los requisitos necesarios (de esencialidad, etc.), para invalidar actos jurídicos.

El silencio C.C. en el artículo 1.266 (que contrasta con las alusiones concretas al error facti, para excluir al error iuris, en otros artículos -1.232, 1.817-) confirma, según algunos autores, este criterio; criterio reforzado después de la reforma del Título Preliminar, al señalar el artículo 6.2, que «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».

También admite el error de derecho, aunque con carácter restrictivo, la jurisprudencia.

El error de hecho, según los elementos a que afecte, puede ser: error in negotio, error in re, error in persona, y error sobre los motivos; categorías que seguidamente analizamos.

C. Error in negotio. Es el que recae sobre la naturaleza o causa del negocio. Entiende ROCA SASTRE que existe cuando se toma como base del contrato un tipo contractual por otro (v. gr., se declara querer una enfiteusis confundiendo su concepto con el de arrendamiento). Señala CASTÁN que en su efecto es la inexistencia o nulidad radical del contrato por falta de consentimiento.

D. Error sobre el objeto del negocio (error in re), que presenta las siguientes modalidades:

a) Error sobre la identidad de la cosa (error in corpore), que destruye la declaración del voluntad e impide que se forme el acto jurídico; así lo confirma el artículo 1.261.2 C.C. (CASTÁN).

b) Error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in substantia); afecta a la materia de que está compuesto el objeto, y da lugar a la anulabilidad del negocio (cfr. art. 1.266.2).

Para la mayoría de la doctrina, debe englobarse en esta categoría no sólo el error que afecta a la materia o sustancia del objeto, sino también a las cualidades determinantes del mismo, por lo que la denominación de error in qualitate se emplearía únicamente para designar al que afecta a las cualidades secundarias del objeto (que no vicia el negocio).

ALONSO PÉREZ sostiene que no debe distinguirse entre error en la sustancia y un error en las cualidades, sino admitir un único supuesto, el error sobre las cualidades relevantes de la cosa que dan motivo a la celebración del contrato.

Algún autor (DÍEZ-PICAZO) defiende, incluso, que nuestro Código Civil mantiene una concepción del error in substantia suficientemente amplia, flexible, de tal manera que puede incluirse dentro de él también el error sobre la identidad del objeto (error in corpore); en todo caso -afirma- para que sea relevante el error debe recaer sobre un elemento básico del negocio («que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo» -art. 1.266.1-).

c) Error sobre la cantidad (error in quantitate), que constituye vicio de la voluntad cuando, en atención a dicha cantidad se haya celebrado el negocio jurídico. Distinto del error de cantidad es el simple error de cuenta, que consiste en el mero defecto en un cálculo u operación matemática, que según el artículo 1.266.3 sólo da lugar a su corrección.

Señala DE CASTRO que el error in quantitate no siempre dará lugar a la anulación del negocio jurídico; cuando la finalidad de éste lo permita -afirma-, podrá interpretarse de modo que se mantenga su validez (art. 1.284), entendiéndolo a favor de la mayor reciprocidad de interés (art. 1.289).

DÍEZ-PICAZO sostiene que los errores sobre la cantidad y los errores sobre el valor no pertenecen a la teoría de los vicios del consentimiento contractual, sino que reciben en el Código Civil un tratamiento separado y distinto, contemplado de una manera casuista (v. gr., mayor o menor cabida de fincas -art. 1.470-, etc.). Añade este autor que, en el Derecho actual, desaparecida con carácter general la figura de la rescisión por lesión, los errores sobre el valor son irrelevantes, y que podría sostenerse, además, que son inexcusables puesto que corresponde a una diligencia social media el establecimiento del valor de la cosa sobre la cual el contrato recae.

E. Error sobre la persona (error in persona), que sólo constituye causa de impugnación en los negocios que se celebren intuitus personae, esto es, cuando la consideración a ella haya sido determinante. Aunque el artículo 1.266.2 C.C., respecto de los contratos, parece aludir únicamente al error sobre la identidad, entiende la doctrina que debe aplicarse el mismo régimen al error sobre las cualidades de la persona relevantes. Así lo confirma, en relación con el matrimonio, el artículo 73.4.

F. Error sobre los motivos, que se considera irrelevante, a menos que el error sea común a ambas partes y los motivos hayan constituido para ellos, expresa o tácitamente, una presuposición a base del negocio, en cuyo caso constituirá una causa de impugnación del negocio jurídico, por darse la misma ratio legis de la norma contenida en el artículo 1.266.

3. Prueba del error.

Entiende la doctrina que la prueba de la existencia del error incumbe a quien la alega, conforme a la presunción de eficacia de los actos y negocios jurídicos, con base en principio como el de buena fe y la seguridad del tráfico jurídico.

En la mayoría de los supuestos habrá de acudir a la prueba de presunciones. Y, en todo caso, habrá de probarse que el error fue esencial.

4. Plazo de caducidad de la acción de impugnación.

Según el artículo 1.301 C.C., dura la acción cuatro años, a contar desde la consumación del contrato.

Respecto del matrimonio, señala el artículo 76 C.C. que «caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error...».

5. Error en el negocio jurídico testamentario.

En cuanto a la cuestión de si el Código Civil niega en general relevancia al error en el testamento, o si debe aplicarse al testamento por analogía lo dispuesto sobre el error en el contrato, la doctrina se halla dividida. Cierto sector doctrinal sostiene la tesis negativa, esgrimiendo como argumentos el silencio respecto al error del artículo 673 y el rígido numerus clausus de las causa de ineficacia, impuesto por el artículo 743. No obstante, el propio Código da trascendencia al error en la declaración (error obstativo o impropio) -cfr. art. 773-. Mas el artículo 767, según otros autores, demuestra que se atiende al error respecto de la institución de heredero. (Añadiéndose que los arts. 742, 757,814.2, 851, 862, 863, 878 son disposiciones que parten del error o ignorancia del testador). ROYO MARTÍNEZ y GULLÓN afirman que estas disposiciones demuestran que el error puede jugar un importante papel en cuanto a las disposiciones contenidas en un testamento, pero no respecto al testamento en sí.

Con todo, queda en pie el problema del error como causa de anulación del testamento, no de singulares disposiciones.

II. La violencia.

El término violencia, en sentido amplio, sinónimo de coacción, comprendería tanto la fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral (intimidación).

Ahora nos ocuparemos de la violencia en sentido estricto: la violencia física. A ésta se refiere el artículo 1.267 C.C. al decir que «hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible».

Tradicionalmente, se viene afirmando que esta violencia supone, más que un vicio de la voluntad, ausencia de ésta. Mas a esta conclusión se opone -sostiene DE CASTRO- el que la violencia es considerada en el artículo 1.267, no con el efecto de privarse del consentimiento, sino con el propio de un vicio de la voluntad (cfr. arts. 1.300 y 1.301); por lo que es necesario concluir, afirma, que el Código se refiere a la vis impulsiva; es decir vicia, pero no excluye la voluntad (voluntad coacta, sed tamen voluntas).

Como afirma el autor últimamente citado, existe interés práctico en distinguir la violencia física, como vicio de la voluntad, de la intimidación, no cuando aquélla se origine en un intimidación jurídicamente apreciable, sino en los supuestos de falta de libertad en que no se aprecien o prueben los requisitos de la intimidación.

Añade DE CASTRO que lo irresistible de la fuerza no se refiere a que quien declaró se haya visto forzado a emitir o hacer los signos propios de la declaración (vis ablativa), sino al encontrarse en una situación de fuerza, frente a la que no cabía resistencia; en la que, dadas las circunstancias, no se ha dado la posibilidad de una oposición eficaz.

El testamento otorgado con violencia es nulo (art. 673).

Así mismo es nulo el matrimonio contraído por coacción (art. 73.5), si bien puede quedar convalidado si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de haber cesado la fuerza (art. 76).

III. La intimidación.

Según el artículo 1.267, p. 2, «hay intimidación cuando se inspira en uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes»; concepto que la doctrina entiende aplicable analógicamente a los demás negocios jurídicos.

Cabe señalar los siguientes requisitos para que el temor constituya vicio de la voluntad:

a) El temor ha de ser racional y fundado; de ahí que el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato (art. 1.267, p. 4) (temor reverencial).

b) el mal debe ser inminente y grave, y sobre las personas o bienes que enumera taxativamente el artículo 1.267.

c) El temor ha de resultar de una amenaza ilícita y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho.

d) El temor ha de ser inspirado por la conducta ajena (ya sea el otro contratante, ya un tercero -art. 1.268-) y determinante de una declaración de voluntad no deseada.

e) «Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, sexo y a la condición de la persona» (art. 1.267, p.3).

El carácter determinante de la intimidación supone que ha de existir un nexo causal entre dicha intimidación y el acto que se realiza. Este requisito se ha tenido en cuenta por los tribunales para rechazar peticiones de anulación de contratos realizados en un ambiente inconcreto de temores (guerra civil). En otras sentencias, añade DE CASTRO, «se ha tenido en cuenta la existencia de una situación de terror», dado el «ambiente revolucionario», para la anulación de los contratos. Pero afirma este autor que estas decisiones más que a la intimidación atienden a la conducta dolosa.

Sobre el testamento, el artículo 673 afirma la nulidad del otorgado con violencia. Entienden la doctrina y la jurisprudencia que se empleo aquí el término violencia en sentido genérico, comprensivo también de la violencia o coacción moral (intimidación).

En cuanto al matrimonio, considera el Código nulo «el contraído por coacción o miedo grave» (art. 73), con posibilidad de quedar convalidado por la convivencia de los cónyuges durante un año después de haber cesado la causa del miedo (art. 76).

Respecto de los contratos, la acción de impugnación en los casos de intimidación o violencia caduca a los cuatro años, contados desde que éstos hubieren cesado (cfr. art. 1.301).

IV. El dolo.

1. Concepto.

En sentido amplio, el dolo es la realización consciente y voluntaria de un acto antijurídico; desde este punto de vista se asimila a la mala fe.

Hace constar DE CASTRO cómo en el texto del Código Civil se utiliza el término de dolo en sentidos tan dispares como los siguientes: 1. El dolo como calificativo de la conducta de quien causa daño a otro por acción u omisión culposa (arts. 457, 1.080, 1.902) y por el incumplimiento de una obligación (arts. 1.101, 1.102, 1.107, 1.726). 2. El dolo como conducta sancionada específicamente con la privación de derechos hereditarios (arts. 674, 713, 756, núms. 5 y 6) y con la extinción de la acción de anulación de los contratos (art. 1.314). 3. El dolo como vicio de la voluntad negocial (arts. 673, 997, 1.265, 1.269, 1.270, 1.301, 1.302, 1.798, 1.817). El último significado del término es el que aquí especialmente importa.

El Código Civil recoge la noción legal de dolo como vicio del contrato (art. 1.269: «Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellos, no hubiera hecho»); mas esta noción podrá aplicarse, con las modificaciones pertinentes, a las demás declaraciones y negocios jurídicos.

2. Requisitos del dolo como vicio de la voluntad:

A. Acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas. El engaño es la esencia del dolo.

Entiende la doctrina que también el silencio, la reticencia puede ser dolosa cuando exista el deber de hablar, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varios casos, ha entendido existe un error inducido o doloso cuando se ha callado o no se ha advertido debidamente (SS. 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 de enero de 1964, 25 de octubre de 1981).

El dolo exige, además, intención de engañar. Pero, según la doctrina predominante, no se requiere una voluntad de causar un daño, o perjuicio, porque lo que determina la anulación del contrato no es el daño sufrido, sino la maniobra engañosa. (Del propio art. 1.300 C.C., al indicar que se puede producir la anulación del contrato, aunque no haya lesión por los contratantes, cabe inducir que el daño no es elemento del dolo).

B. Que la voluntad del declarante quede viciada.

C. Que dicha conducta insidiosa sea la determinante de la declaración. Desde este punto de vista, cabe distinguir el dolo causante (que recae sobre algún elemento esencial del negocio, de modo que sin su empleo no se hubiera celebrado -cfr. art. 1.2699 C.C.-) y el dolo incidental (que recae sobre algún elemento secundario, tiene una influencia accidental; esto es, no es determinante del negocio o declaración, sino que influye en las condiciones más o menos favorables que se realiza; a diferencia del dolo causante, no da lugar a la anulación del negocio, sino a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados -cfr. art. 1.270, p. 2 C.C.-).

D. Que el dolo sea grave (art. 1.270, p. 1 C.C.); sólo cuando el dolo es grave dará lugar a la anulación del negocio, sin que baste a tales efectos el denominado dolus bonus (engaño tolerado por los usos y por la moral -v. gr., propaganda comercial-).

E. Respecto de los contratos, se exige que el autor del dolo sea una de las partes contratantes y no haya mediado dolo recíproco (arts. 1.269 y 1.270.1 C.C. y art. 1.268, este último a contrario sensu).

En rigor, cabe hablar de dolo causado por un tercero. Lo que ocurre es que este dolo no vicia el consentimiento contractual. Mas, como puntualiza DÍEZ-PICAZO, para que se trate en puridad de dolo de un tercero es necesario que el autor del dolo no haya tenido intervención en el contrato por ningún concepto, por lo que -afirma- el dolo causado por el representante o por el posible beneficiario de la estipulación produce la anulabilidad del contrato.

Igualmente existe vicio del contrato cuando el contratante es cómplice del autor del dolo o ha conocido el engaño y se ha aprovechado de él.

Problemas distintos son los que se suscitan, de un lado, cuando en un negocio en que haya pluralidad de partes unas son culpables del dolo y otras no, y, por otro lado, cuando quien realiza la conducta insidiosa es menor de edad.

3. La prueba del dolo.

Es doctrina jurisprudencial la de que el dolo no se presume, por lo que deberá probarse por quien lo alegue. Pero no ese necesario que se acrediten por una prueba directa; bastará la prueba mediante presunciones. Como señala GULLÓN BALLESTEROS, una cosa es que el dolo no se presuma, y otra que no se pueda probar por medio de presunciones.

4. El dolo en el testamento.

El artículo 673 dispone la nulidad del testamento otorgado con dolo o fraude.

El dolo puede actuar en el sentido de determinar al causante a otorgar un testamento que de otro modo no otorgaría (aspecto positivo), y también puede consistir en impedir al causante que lo otorgue (aspecto negativo). Al primero se refieren los artículos 673 y 756.5, al segundo, los artículos 674 y 757.6.

En el negocio jurídico testamentario el dolo tiene un cariz distinto del dolo en los contratos. Se manifiesta en aquél bajo la forma de captación o sugestión de la voluntad del testador. Por ello es afirmación común en la doctrina que se debe valorar de un modo más amplio que en los contratos. COSSÍO justifica esta mayor libertad en la necesidad de asegurar la espontaneidad y libertad en la voluntad testamentaria, en el carácter unilateral del testamento, y en la dificultad que la prueba directa de las maquinaciones ofrece.

Por lo demás, para cierto sector doctrinal los términos de dolo y fraude empleados por los artículos 673 y 674 son sinónimos. Entre quienes sostienen la tesis contraria merece ser destacado COSSÍO, para quien el concepto de fraude va vinculado con el de engaño, y el dolo existe cuando se dan artificios y maniobras que, aunque no inducen a error, llegan a anular la voluntad del testador sustituyéndola por el querer del agente del dolo. Surgen así, como vicios de la voluntad testamentaria incluidos en el concepto genérico de dolo, junto al engaño doloso (fraude), la captación y la sugestión (dolo en sentido estricto).

5. El dolo en el matrimonio.

El dolo no es una causa específica de invalidez del matrimonio (cfr. art. 73 C.C.), pero el legislador atribuye determinadas consecuencias a la mala fe del contrayente de un matrimonio nulo (véanse los arts. 79, 95.2 y 1.395 C.C.).

Ver Vicios de los actos jurídicos.


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