Enciclopedia jurídica

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Dolo como vicio de la voluntad

En el derecho la palabra dolo se usa con significados diferentes. En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que su hecho produce: es la característica del delito civil, y en tal sentido se opone a la culpa como elemento distintivo del cuasidelito.

En lo relativo al cumplimiento de las obligaciones el dolo designa la deliberada inejecución por parte del deudor. Por último, el dolo designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico: dolo como vicio de la voluntad.

Las características del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico. Es un concepto jurídico perfectamente conocidos de los romanos que, en frase de Labon incluida en el digesto, se definía como omnem calliditatem, fallaciam, machinationem ad
circunveniendum, decipiendumve alterum adhibitam (dig, libro 4, Tit.
3, ley 1a, parágrafo. 2 de dolo malo).

En idéntico sentido Domat denomina dolo "toda sorpresa, fraude, disimulo, mentira y cualquier otra maniobra para engañar a alguien". Para Pothier es "toda especie de artificio del cual alguien se vale para engañar a otro".

En suma, es dolo cualquier forma de engaño que se utiliza para determinar a una persona a celebrar un acto jurídico.

Se trata de un concepto de doctrina corriente que no pueda dar lugar a equívocos.

Clasificación del dolo: son varias las clasificaciones que se formulan del dolo.

I) la más importante de todas distingue el dolo principal del incidental.

El primero es el engaño determinante de la voluntad ajena (dolus causam dans). El dolo incidente (dolus incidens) o mejor dicho incidental, es el engaño que sin determinar la realización del acto, ha logrado que la víctima consienta en condiciones mas onerosas para ella.

II) una antigua clasificación romana del dolo lo dividía en dolo malo y dolo bueno. El primero correspondía al concepto corriente; el segundo comprendía los casos de engaños con fines moralmente honestos, (Ver Gr., El médico que engaña al enfermo sobre la gravedad de su estado). Esta clasificación, que por otra parte ha caído en desuso, resulta impropia porque referido a la influencia para lograr el consentimiento de otro, el dolo es siempre malo, ya que no es legítimo su empleo. Aun dejando de lado la cuestión moral del uso de medios reprobables (engaños, etcétera) para obtener fines que estiman buenos, lo cierto es que el derecho rechaza la posible influencia sobre la voluntad ajena para determinar la conducta jurídica; es una pretensión ilegitima, de conducir la acciones de otro mediante la sustituciones de su criterio por el propio.

III) dolo directo o indirecto: dolo directo es el cometido por alguna de las partes otorgantes del acto, o por un representante suyo;
indirecto el que proviene de un tercero.

IV) dolo positivo y negativo: el primero consiste en acciones
positivas del autor del engaño; el segundo se refiere a las omisiones voluntarias, las cuales se asimilan en sus efectos a las acciones dolosas cuando el acto no se hubiere realizado sin la reticencia u ocultación dolosa. Es la solución adecuada.

Condiciones para que el dolo determine la anulación del acto: para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es precisa, la reunión de las siguientes circunstancias: 1a) que haya sido grave;
2a) que haya sido la causa determinante de la acción; 3a) que haya ocasionado un daño importante; 4a) que no haya habido dolo por ambas partes.

El dolo ha de ser grave, es decir, apto para engañar a una persona que pone el cuidado corriente en el manejo de sus asuntos. Si la maniobra engañosa es tan grosera que una mínima precaución la habría desbaratado, el dolo no es grave. Lo es, en cambio, si el engaño tiene la suficiente entidad como para hacer caer en el a una persona medianamente precavida.

En la doctrina francesa se admite que la gravedad del dolo debe apreciarse en relación con la condición intelectual y de cultura del sujeto que padece el engaño. Entre nosotros, la misma opinión es sustentada por Machado, Salvat y Borda.

El dolo ha de ser causa determinante del acto, esto es, debe ser un dolo principal. Se reputa tal el engaño sin el cual el acto no se hubiese realizado; se opone al dolo incidental que no es causa eficiente del acto.

Para apreciar si el dolo empleado ha movido o no a la víctima a efectuar el acto, procede atender las circunstancias y condiciones personales de esta. Si la indagación versa sobre la relación de causalidad que se dice existente entre el engaño y el acto, es ineludible el examen de los factores del caso. No se debe preguntar si un espíritu razonable hubiera sucumbido o no, ya que la única cuestión a establecer es la de saber si el agente ha cedido a las maniobras empleadas para pervertir su voluntad y extraviar su consentimiento.

El dolo ha de ocasionar un daño importante, es decir, de cierta significación económica para la persona que lo sufre, si el dolo no provoca daño alguno o si éste es insignificante, no habrá lugar para una sanción tan grave como es la nulidad del acto: "de minimis non curat praetor".

Por último el dolo no ha de ser recíproco, pues si así fuera, el quejoso podría ser, a su vez, acusado por el contrario. La justicia no puede entrar a discutir sobres las trampas que emplean los inescrupulosos, y para expurgar la vida jurídica de esas torpezas, la ley cierra la puerta del pretorio en tales situaciones: qui propriam turpitudinem allegans non est audiendus.


Dolo      |      Dolo delictual (civil)