Enciclopedia jurídica

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Delito civil

(Derecho Civil) En sentido amplio: todo hecho ilícito del hombre que compromete su responsabilidad civil (se contraponen el delito civil y el delito penal).
En una acepción estricta: hecho del hombre que resulta de una falta intencional y que compromete su responsabilidad civil (por oposición al cuasidelito, que resulta de una falta no intencional).

Desde el punto de vista del derecho civil el delito es el hecho ilícito realizado con la intención de cometer un daño. En cuanto a los elementos que lo configuran son: a) transgresión a la ley; b) daño a terceros; c) relación de causalidad entre el hecho y el daño; d) intención de causarlo.

El delito es para el derecho civil, una especie del género "acto ilícito".

Obligación de reparar. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que de el resultare a otra persona. En materia de hechos ilícitos, rige el principio de la reparación integral. Y aun se respondera de las consecuencias causales, si el autor del hecho las tuvo en mira al cometer el delito. Es preciso agregar que si el delito también lo fuera del derecho criminal, el autor está obligad o a reparar inclusive el daño moral.

Los delitos penales son claramente diferenciables de los delitos civiles:

1) en el delito civil es inexcusable la presencia del dolo. Esto es, la intención nociva; el delito criminal, en cambio, puede ser cometido dolosa o culposamente. Y así, por ej., Un homicidio por imprudencia es un delito de vista del derecho civil es un cuasidelito.

2) el delito civil- para configurarse como tal- debe causar un daño a otro; en el delito criminal tal recaudo es innecesario, p ej., En los delitos de peligro (tenencia de explosivos, abuso de armas) y en los que quedan en grado de tentativa.

3) es diferente la sanción que recae sobre uno y otro. Es resarcitoria para el delito civil, y represiva para el delito criminal, en
consonancia con la finalidad perseguida por cada ordenamiento:

el penal tiende al castigo del delincuente, y el civil a la reparación de los perjuicios; uno mira al que viola la norma, y el otro, preferentemente, al que padece el daño.

4) como consecuencia de lo anterior, la acción de daños de la víctima de un delito es transmisible a sus herederos; la acción penal, en cambio, no es transmisible, y la muerte del imputado la extingue.


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