Enciclopedia jurídica

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Dolo

[DCiv] Vicio de la voluntad que tiene lugar cuando, por palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Constituye también una modalidad de incumplimiento de las obligaciones y que aparece sancionada con un reforzamiento de la responsabilidad del deudor.
SS CC, arts. 1.269 y 1.107.
Vicios de la voluntad.

(Derecho Civil) Maniobra fraudulenta que tiene por objeto engañar a una de las partes en un acto jurídico, a fin de lograr el consentimiento de ella.
(Derecho Penal) Actitud sicológica del delincuente, consistente en haber querido cometer la infracción (V. Intención). Hay dolo eventual cuando el agente no deseó el resultado perjudicial, aunque sí previó la posibilidad de su realización. En tal caso responde de una simple falta preterintencional.
Hay dolo indeterminado cuando el agente ha obrado intencionalmente sin proponerse un resultado bien determinado. Responderá del resultado efectivamente causado. V. Intención.

Derecho Canónico

(V. ignorancia, error y dolo).

Es uno de los vicios que pueden afectar al consentimiento del contratante. Consiste en el engaño fraudulento que sufre un contratante como consecuencia de los actos o palabras del otro contratante. El resultado del dolo es el mismo que el del error: hay discrepancia entre la realidad y lo que piensa o sabe el contratante afectado; sin embargo, tal discrepancia es consecuencia, en el dolo, de la conducta del otro contratante. Este contrato es anulable dentro del plazo legal, pasado el cual sin impugnarlo deviene inatacable.

Se utiliza también la expresión influencia indebida para referirse al dolo contractual; no obstante, aquélla hace referencia más comúnmente a una variante del dolo.

Código civil, artículos 1.269 y 1.270.

El dolo es un factor subjetivo de atribución (actitud, intención). Tiene distintas acepciones que pasamos a exponer:
1) como vicio de la voluntad se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de los que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Se trata, pues, de la acción de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye así su voluntad jurídica, 2) como elemento del delito civil es el hecho ilícito cometido "a sabiendas y con intención de dañar".

3) como causa de incumplimiento contractual, que compromete la responsabilidad del deudor doloso, se interpreta que consiste en la intención deliberada de no cumplir. En tal especie de dolo, el querer jurídicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo; no es menester- a diferencia del delito civil que haya intención de dañar, pero, claro ésta, si el incumplidor contractual quiere el daño, actúa a fortiori con dolo.

El deudor es responsable de los daños e intereses que resultasen al acreedor por su dolo en el cumplimiento de la obligación. Se responde, claro ésta, no sólo de la inejecución completa sino también de la parcial, de la ejecución deficiente y del retardo.

Es una regla que cae de su propio peso, pues de lo contrario no habría obligación.

Especie de dolo: corresponde formular algunas precisiones técnicas.

1) hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este dolo es cierto en relación con el daño concretamente querido; e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta, como es el caso de la muerte de todos los ocupantes de una automóvil si se arroja una bomba queriendo matar solamente al conductor.

2) hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la
voluntad concreta de dañar, pero no descarta que pueda producirse daño y, a pesar de ello, continua adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del daño, igualmente habría continuado su obrar, desentendido de aquel; es el caso del colectivero que se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino y, si se imagina tal cruce, continua igualmente conduciendo con exceso de velocidad.

Elemento intencional: el dolo como elemento intencional de los actos ilícitos, consiste en la intención de perjudicar, en la intención maligna de provocar el daño que el agente causa.

Cuando el sujeto actúa voluntariamente (primer elemento) y ejecuta un acto reprobado por la ley (segundo elemento), del que se sigue un daño (tercer elemento) querido por el agente (cuarto elemento: dolo), éste ha incurrido en un delito, definido como el acto ilícito

ejecutando a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro.

El cuarto elemento del acto ilícito a que no estamos refiriendo es alternativo.

El dolo puede ser sustituido por la culpa, y entonces el acto ilícito resultara mudado en su especie. Subsistirá el género-acto ilícito-, pero estará cambiada la especie, el delito por el cuasidelito.

"Engaño, fraude, simulación" (Dic. Acad.).
A. En Derecho Civil. Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto contrato, valiéndose de argucias y sutilezas de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos. | Incumplimiento malintencionado de las obligaciones contraídas, ya sea por omisión de prestaciones, mora en el pago o innovaciones unilaterales.
B. En Derecho Mercantil. Los principios teóricos de la doctrina del dolo los toma el Derecho Mercantil del Civil, pero algo atenuado pone el impulso lucrativo que predomina en el comercio.
C. En Derecho Penal. Constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley.
D. En Derecho Procesal. La mala fe de los litigantes puede ser bastante para condenar en costas (v.). También son manifestaciones del dolo en juicio el perjurio, el falso testimonio, el cohecho, la prevaricación, etc., ya causa de sanciones penales. (V. CULPA. DELITO, IMPRUDENCIA, MALA FE, NEGLIGENCIA. RESPONSABILIDAD, VICIOS DEL CONSENTIMIENTO) | INCIDENTAL o INCIDENTE. El sobrevenido con posterioridad al contrato y que, por lo mismo, no vicia el consentimiento, aun cuando permita exigir resarcimiento por los daños causados. | PRINCIPAL. El que versa sobre la esencia consensual de un acto o contrato jurídico, para resolver a la otra parte a hacer lo que sin ello no habría hecho, o a aceptar cláusulas que no habría admitido.


Dogma      |      Dolo como vicio de la voluntad