Enciclopedia jurídica

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Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.)

Derecho Laboral

1. La O.I.T. es un Organismo especializado de la O.N.U. cuya función primordial es la preparación de Convenios que constituyen el Derecho Internacional «uniforme» del Trabajo. Esto es, el Derecho nacido de acuerdos en el seno de Organizaciones Internacionales, no de acuerdos interestatales.

De composición tripartita (cada Estado miembro tiene representantes del gobierno, de los trabajadores y de los empleadores), tiene su origen en el Tratado de Versalles de 1919, cuya parte XIII preveía su creación y su integración en la Sociedad de Naciones. Tras la Segunda Guerra Mundial, la desaparición de la Sociedad de Naciones y la creación de la O.N.U., se incorporó a esta última con el estatuto de Organismo especializado con personalidad jurídica propia. Tiene su sede en Ginebra.

2. Son miembros de la O.I.T.: a) los Estados que ya eran miembros de la O.I.T. el 1 de noviembre de 1945 por haber suscrito la Parte XIII del Tratado de Versalles. b) Los Estados miembros de la O.N.U. que dirijan una declaración formal al Director General de la O.I.T. por la que aceptan las obligaciones que figuran en la Constitución de la O.I.T. c) Los Estados que sin ser miembros de la O.N.U.sean admitidos por mayoría de dos tercios por la Conferencia Internacional de Trabajo, siempre que en dicha mayoría estén incluidos a su vez dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes. Estos Estados deberán aceptar formalmente la Constitución de la O.I.T. y comunicárselo al Director General.

Los Estados miembros pueden retirarse de la Organización con un preaviso de dos años. Dicha retirada no les exime de las obligaciones derivadas de los Convenios por ellos ratificados.

3. Los órganos principales de la O.I.T. son tres, uno legislativo, la Conferencia Internacional del Trabajo; un segundo ejecutivo, el Consejo de Administración, y otro administrativo, la Oficina Internacional del Trabajo. Existen además Comisiones técnicas y organismos especializados dentro de la Conferencia Internacional de Trabajo y del Consejo de Administración.

a) La Conferencia Internacional del Trabajo está compuesta por cuatro delegados de cada Estado miembro, de los cuales, dos representan al Gobierno, uno a los trabajadores y otro a los empleadores. Son designados por cada Estado, si bien los delegados no gubernamentales son elegidos de acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. En los Estados con pluralismo sindical los diversos sindicatos se turnan en la representación. Los representantes patronales y obreros se organizan por grupos políticos de manera similar a los Parlamentos.

Cada delegado puede asistir con dos consejeros técnicos por cada punto del orden del día de la Conferencia con voz pero sin voto, salvo delegación expresa de aquél autorizada por la presidencia. Del mismo modo, se admite la presencia de observadores.

La Conferencia debe reunirse una vez al año y sus funciones son las siguientes: 1) La adopción de los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones. 2) El control del cumplimiento de los Convenios ratificados por los Estados, de la actividad del Consejo de Administración y del Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. 3) La aprobación de los presupuestos por mayoría de dos tercios de los delegados presentes y votantes, y de la fijación los porcentajes que deben ingresar cada uno de los Estados miembros, teniendo que ser aprobados previamente por una Comisión formada por los representantes de los Gobiernos. 4) La aprobación de acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales, con otros organismos especializados o con las Organizaciones no gubernamentales. 5) La aprobación de las enmiendas a la Constitución.

b) El Consejo de Administración está formado por 56 consejeros, 28 son representantes gubernamentales (10 de los cuales son elegidos entre los países de más potencia industrial), 14 son representantes de los trabajadores y 14 de los empresarios. Todos ellos son elegidos por los grupos respectivos de la Conferencia Internacional del Trabajo. En 1986 se introdujo una enmienda con el fin de ampliar el número de consejeros a 112 y suprimir los diez puestos reservados a los países de más potencia industrial que todavía no ha entrado en vigor.

El Consejo de Administración debe reunirse al menos tres veces al año y sus funciones, principalmente ejecutivas, son las siguientes: 1) Ejecutar las decisiones de la Conferencia Internacional del Trabajo. 2) Nombrar al Director General de la O.I.T. 3) Preparar el orden del día provisional de la Conferencia Internacional del Trabajo, puesto que puede oponerse al mismo un gobierno, en cuyo caso decide la Conferencia Internacional del Trabajo por mayoría de dos tercios. 4) Preparar el proyecto de presupuesto. 5) Preparar y convocar las reuniones de las Conferencias Internacionales que se celebren bajo el auspicio de la O.I.T.

c) La Oficina Internacional del Trabajo es el Secretariado Técnico de la Organización. Está integrada por el Director general y funcionarios de distintas nacionalidades obligados a una imparcialidad absoluta que los Estados miembros deben respetar. Sus funciones son las siguientes: 1) Actuar de Secretaría General Permanente. 2) Realizar estudios e investigaciones preparatorias de la Conferencia Internacional. 3) Preparar la documentación referente a los distintos puntos del orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo. 4) Preparar los documentos de trabajo para la Conferencia Internacional del Trabajo y para sus respectivas Comisiones. 5) Ejecutar las encuestas prescritas por la Conferencia Internacional del Trabajo y el Consejo de Administración. 6) Llevar a cabo la cooperación técnica a los Gobiernos. 7) Vigilar la ejecución de los Convenios por los Estados miembros. 8) Dirigir el Servicio de Publicaciones entre las que se encuentran el Código Internacional del Trabajo, la «serie legislativa», la «Revista Internacional del Trabajo», las «Actas de las Conferencias», las «Memorias del Director», etc. 9) Difundir toda información referente al régimen de trabajo y a las condiciones de los trabajadores.

4. La labor más importante de la O.I.T. consiste en la adopción de Convenios y Recomendaciones. Los Convenios son fuente de obligaciones internacionales una vez ratificados por los Estados miembros. Las Recomendaciones, por el contrario, no originan obligaciones internacionales, sino simplemente señalan líneas directrices a seguir por los Estados. Se adoptan en tres ocasiones: cuando los temas no están suficientemente maduros para dar lugar a un Convenio, como complemento a lo establecido en un Convenio y en el caso de que las normas requieran una tecnificación o detalle que sirva de modelo a los Estados miembros pero permitiendo que cada uno lo adapte a sus circunstancias.

La iniciativa para la elaboración de un Convenio corresponde a los Estados o a las organizaciones sindicales con representación en la O.I.T. Tras un periodo de consultas a los Estados miembros, el Consejo de Administración incluye el proyecto de Convenio en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo. En una primera reunión se decide por mayoría absoluta si procede adoptar un Convenio o una Recomendación. En la siguiente reunión se aprueba por mayoría cualificada de dos tercios el Convenio o la Recomendación.

La aprobación de un Convenio supone la obligación para los Estados miembros de someterlo a la ratificación por parte de la autoridad competente en el plazo de un año. No hay obligación de ratificarlo, pero en este caso los Gobiernos deben informar a la O.I.T. del estado de su legislación, de su práctica en el sector de que se trate y las razones que le impiden ratificarlo y enviar una copia de dicha memoria a las organizaciones patronales y sindicales más representativas de su país.

5. El cumplimiento de los Convenios por los Estados se controla a través de distintos medios. En primer lugar, a través de las memorias presentadas por los Estados miembros que son analizados por un Comité de Expertos e informados por una Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Este procedimiento presiona indirectamente a los Estados al cumplimiento de lo ratificado a través de la persuasión y la opinión pública internacional. En segundo lugar, existen procedimientos adicionales por medio de las «reclamaciones», que pueden presentar contra un Estado las organizaciones profesionales, o «quejas», que pueden presentar contra un Estado otros Estados miembros. En este último supuesto puede someterse el asunto al Tribunal Internacional de Justicia si el Estado denunciado lo acepta. En tercer lugar, están previstos unos procedimientos especiales en materia de libertad sindical. Los Gobiernos, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden presentar quejas ante el Comité de Libertad Sindical y ante la Comisión de Investigación y Conciliación.

Aparte de lo anterior, el Convenio núm. 144 de la O.I.T. y la Recomendación núm. 152 de 1976 instauraron un sistema de consultas tripartitas para promover la aplicación de los Convenios.

Cuando se trata de una Recomendación todos los Estados miembros están obligados a informar a la O.I.T. sobre el estado de su legislación y sobre las prácticas y medidas que se han adoptado o se piensan adoptar para ejecutar lo recomendado.

6. La Conferencia Internacional del Trabajo también puede emitir Resoluciones generales a través de las cuales la Conferencia expresa su opinión sobre determinadas materias. No vinculan jurídicamente y pueden ser el precedente de futuros Convenios o Recomendaciones. Las Resoluciones van dirigidas a los Estados miembros, al Consejo de Administración, al Director General o a la propia O.I.T.


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