Enciclopedia jurídica

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Seguro

[DMer] Contrato por el que una persona (asegurador) se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado, dentro de los límites pactados, el daño producido o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Existen diversas modalidades de contrato de seguro, que se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por la Ley de Contrato de
Seguro, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, arts. 1 a 4; Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. (BOE, núm. 170, de 18 de julio de 2006.)

(Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Operación por medio de la cual una parte, el asegurado, hace que se le entregue, mediante una remuneración (prima), a él o a un tercero, en caso de que se produzca un riesgo una prestación, por la otra parte, el asegurador, quien tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa de conformidad con la ley de la estadística.

Es el contrato por el que una de las partes, llamada asegurador, se obliga a realizar una prestación (pago de una suma de dinero, realización de un servicio de asistencia médica o jurídica, etc.), en favor del asegurado, para el caso de que suceda un hecho futuro e incierto (siniestro), recibiendo en contraprestación el pago de una prima que paga el tomador del seguro o contratante del seguro, el cual puede ser o no el mismo asegurado. Es un contrato que debe formalizarse por escrito. Es aleatorio; pero el asegurador asume solamente los riesgos que se basan en un cálculo que aminora el azar. Es un contrato de adhesión, ya que el tomador del seguro no interviene en la negociación y redacción de las condiciones contractuales que, por otro lado, vienen bastante predeterminadas por la Administración.

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, artículos 1 a 4.

A) como toda necesidad humana, el seguro procede de la necesidad del hombre y atiende a su satisfacción.

El contrato corriente y característico de seguro privado es aquel en que una parte, el asegurador, contra el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos,
del daño que experimente a consecuencia de un siniestro, o pagarle un capital o una renta, al verificarse un evento atinente a la vida
humana.

El carácter destacable de este contrato es su aleatoriedad para ambas partes (verificación o no del evento).

Elemento esencial es el riesgo: acontecimiento futuro e incierto para ambos contratantes. A la existencia del riesgo va unido el interés en efectuar el seguro.

La prima que debe pagarse al asegurador, es la contrapartida del riesgo que asume. Ella es esencial al contrato de seguro, como el precio es esencial a la compraventa. En otras palabras, la prima es el precio del seguro.

El art. 1 de la ley argentina de seguros dice con acierto: "hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto".

Halperín señala que esta definición tiene la ventaja de comprender a todas las especies de seguros y no comprometer opinión acerca de la naturaleza del contrato.

B) historia. El contrato de seguro, como tal, no surge hasta principio del siglo XIVer En cambio, los gérmenes de sus elementos (mutualidad y transferencia del riesgo) se encuentran en épocas muy anteriores: ya en el talmud y en el código de hammurabi.

Por eso afirma Morandi que "la Asociación mutua de numerosas personas, debida al espíritu natural de recíproca asistencia, se

pierde en la noche de los tiempos, y podemos afirmar que ella nace como un fenómeno normal de la humanidad".

En oriente, Grecia y Roma se encuentran asociaciones, que, mediante la contribución de sus miembros, enfrentaban las pérdidas originadas por la destrucción de naves, muerte de animales, gastos funerarios o derivados de actividades militares. En Roma la transferencia del riesgo era conocida como accesoria de otro contrato.

En el medioevo el fenómeno asociativo, con fines de asistencia, se generaliza en las guildas anglosajonas, las comunidades de ciudadanos y de miembros de la Iglesia. El agermanamento y la colonna italiana, eran manifestaciones de asistencia recíproca, no seguros.

Cuando la contratación sobre el riesgo, de accesoria de otros contratos (comanda, mutuo, compraventa) deviene autónoma (por otra parte, en el préstamo a la gruesa-foenus nauticum- la función
de la transferencia del riesgo deviene absorbente), surge el contrato de seguro a prima: estamos ya a principios del siglo XIV.

La doctrina dominante se fue afirmando sobre la idea de considerar el contrato de seguro como un contrato innominado desde el punto de vista jurídico, si bien en la práctica había recibido el nombre de seguro (assecuramentum), desde el dictado de un decreto genoves del año 1309.

En Italia nació el seguro a prima en la primera mitad del siglo XIVer
Fueron las ciudades de Florencia y genova, y más tarde Venecia,
las que se dedicaron, principalmente, al comercio del seguro. De allí paso a ciudades de España y Francia y luego a las ciudades teutonicas y de los países bajos.

En poco más de un siglo el seguro marítimo adquirió su autonomía propia y estructura casi moderna, es decir que se le incorporaron las figuras del asegurador, asegurado, póliza, riesgo, prima e interés.

En la segunda mitad del siglo XVII, ya perfeccionado el seguro marítimo, se desarrolló el seguro terrestre y la Empres a aseguradora. El período se extendió hasta fines del siglo XVIII.

En Londres nació por primera vez el seguro de incendios. Fue consecuencia de un celebre siniestro de este tipo producido en
1666 en Londres.

En un café abierto por Eduardo Lloyd, en 1686, se constituyó el hoy famoso Lloyd de Londres, Asociación de aseguradores individuales (mercantiles), que en el curso de pocos años desempeñaria
grandes destinos en la industria aseguradora del mundo entero.

La gambling act de 1774 declaró licito el seguro de vida, diferenciándolo de la apuesta. Allí surgió la Empresa aseguradora en sentido moderno.

El seguro de vida surgió en Inglaterra mediante la contribución de tres factores fundamentales: el organizativo, el técnico y el jurídico. En ese período se constituyeron las empresas de seguro con sentido moderno.

Se utilizó el nuevo instrumento de la sociedad por acciones. Surgieron factores técnicos: las primeras tablas de mortalidad y la adopción al seguro del cálculo de probabilidades, aplicado ya, para la renta vitalicia en Holanda. Sobre estas bases, se constituyó en Londres (año 1762) la equitable Society, que existe todavía y es la primera compañia de seguros de vida, en la acepción actual de la palabra, que descansa sobre base científica.

En el siglo XIX la codificación de los seguros marítimos y terrestres fue un hecho, pero lo mismo quedó rápidamente retrasada en relación con la nueva realidad de la Empresa.

El primero en tentar una disciplina sobre la materia fue el código holandés de 1838, que dedicó a los seguros terrestres los artículos
246 a 308 y a los seguros marítimos los artículos 592 a 622 pero una legislación orgánica sobre los seguros terrestres, se encuentra en la segunda mitad del siglo XIX, destacándose el código de comercio argentino de 1862 (adoptado con pocas modificaciones
por Uruguay y Paraguay).

El código chileno (1865) dedica al contrato de seguro casi doscientos artículos.

En Europa apareció la ley belga de 1874 y el código de comercio hungaro de 1875 fueron los primeros en sentar principios generales

para todos los seguros. Sobre esos modelos se confeccionaron casi todas las legislaciones de fines del siglo pasado: Italia (1882); Rumania (1887); Portugal (1888); España (1889); Argentina(1889); México (1889); Japón (1899); y la del Brasil (1916), entre otras.

En el siglo XX la codificación toma una base sistemática, con una parte general dedicada a normas comunes y con otra dedicada a
los subtipos que la ley considera. El legislador introduce un conjunto de normas relativamente imperativas e inderogables a favor del asegurado.

Finalmente, leyes, a propósito del siglo XX, afrontan la realidad de la empresa, en su propio terreno, limitando el ejercicio de la actividad aseguradora a entidades de especial potencia, bajo determinadas formas sociales, subordinandolas a la autorización estatal, estableciendo rigurosas normas para su actuación e imponiendo el control del estado.

Se supera la dogmática individualista del siglo XIX y se actúa sobre la base de una economía mixta (iniciativa privada e intervenciones del estado):

una dogmática social y programática fundada en el predominio de las directivas estatales.

El siglo XIX, su legislación y su doctrina, independientemente de los méritos apuntados, se caracterizó, en cuanto a los aspectos negativos, por lo siguiente:

a) indiferencia frente a la diversidad de fuerzas de los contratantes (partes muy disímiles); b) falta de elaboración científico-jurídica de las normas: en los códigos se limitaron a consagrar las condiciones ya dadas en los usos y costumbres; c) desconocimiento del principio de contrato de masa del seguro, de la importancia de la Empresa aseguradora y del control estatal: D) se ignoraron numerosos tipos de seguro y el seguro social.

En el siglo XX se inicia la reforma de fondo, a partir de la ley suiza, de abril de 1908 es sistemática, sus normas son imperativas (inderogables por voluntad de las partes) y tendientes a proteger al asegurado de buena fe frente al asegurador.

El mismo rumbo toman las leyes de Alemania (1908) y de Austria
(1917).

Siguen sancionándose sucesivamente leyes modernas en casi todas las naciones.

Las legislaciones de este siglo XX se caracterizan por la adopción de formas sistemáticas definidas, que empiezan por sentar amplios principios generales sobre el contrato de seguro, cualquiera sea su tipo, dedicando partes especiales a regular los seguros de daños, con normas generales y particulares para sus distintas ramas, y los seguros de personas, en especial la rama vida.

También se encara la realidad de la empresa de seguro en su propio terreno:

se autoriza solamente la posibilidad del ejercicio de la empresa de seguros a las sociedades anónimas, a las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y se regulan sus condiciones de constitución y funcionamiento.

El siglo XX supera totalmente la dogmática liberal e individualista del siglo XIX, y en materia de seguros surge una programática donde predominan las directivas estatales, que tienden a normalizar la tutela de los asegurados, con la elasticidad necesaria para el desenvolvimiento de la industria y la evolución jurídica del contrato.

C) Ascarelli señala que la actividad aseguradora, también llamada industria de seguro, es el mecanismo para eliminar, o al menos reducir, las consecuencias dañosas de los acontecimientos, y que se traduce en "la ejecución profesional de los contratos de seguro".

De ello se desprende: a) que el negocio asegurativo se presenta como una actividad, es decir que, desde el punto de vista del asegurador, no se concibe el acto aislado del seguro; b) que, por consiguiente, la actividad aseguradora supone la organización profesional del asegurador, o sea, la empresa de seguros.

C) que tal actividad se traduce en la realización profesional de contratos de seguro.

Libre de peligro. | Exento de daño. | A salvo. | Indudable. | Cierto. | Firme. | De confianza. | Sin sospechas. Todo esto en cuanto adjetivo y con significados adverbiales.
Como substantivo: seguridad. | Certeza. | Licencia. | Salvoconducto. | Muelle o mecanismo destinado, en las armas de fuego, a evitar que se disparen casual o inadvertidamente, con los consiguientes riesgos. Hasta en la guerra puede perjudicar un tiro a destiempo, si descubre a quien acecha, por ejemplo, la omisión de poner las armas en el seguro puede integrar imprudencia grave en lesiones o muertes no dolosas.
Por antonomasia en lo jurídico, seguro es un contrato aleatorio, por el cual una de las personas (el asegurador) se compromete a indemnizar los riesgos que otra (el asegurado) sufra, o a pagarle determinada suma a éste mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir o no ocurrir el acontecimiento de que se trate, a cambio del pago de una prima en todo caso. | MARÍTIMO. Contrato por el cual una persona (el asegurador) toma sobre sí los riesgos eventuales que un objeto puede sufrir en alguna empresa marítima, con la contraprestación de la prima que el asegurado abona. | MERCANTIL. El regido por la legislación de esta índole; el contratado con empresas comerciales. | OBLIGATORIO. EL establecido imperiosamente por una ley para determinada categoría de personas: los empresarios por los riesgos profesionales de sus trabajadores, el de los pasajeros de los ferrocarriles, el de maternidad para las obreras y empleadas, el de enfermedad en algunas naciones, entre otros. | SOBRE LA VIDA. Contrato conforme al cual el asegurador se compromete a entregar al asegurado (el que paga la prima), o al beneficiario que éste designe, un capital o renta al realizarse el acontecimiento determinado o durante el plazo previsto; se toma generalmente como momento decisivo la muerte o supervivencia del asegurado, ésta a partir de cierta fecha. | SOCIAL. Cada Uno de los que abarcan los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible, los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias, o sin mala re en lodo caso. Generalmente se instituye el seguro social por el Estado, y a sea él quien lo costee en parte y lo dirija, y a lo imponga a las partes patronal y trabajadora, con la mira de proteger a los expuestos a padecer en su persona o en su patrimonio los riesgos provenientes de la actividad profesional.
"Self-


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