Enciclopedia jurídica

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Sociedad por acciones

A) la sociedad por acciones es aquella en que, por un lado, las obligaciones sociales gozan solamente de la garantía (genérica) del patrimonio de la sociedad y por el otro, las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones; los socios no responden mas que de las aportaciones suscriptas.

Se distingue de otras sociedades por la responsabilidad limitada y, a su vez, se distingue de la S. R. L. Por el hecho de la distribución del capital social e n acciones. Estas acciones pueden ser, a su vez, nominativas o anónimas.

La característica esencial de éstas sociedades, reside justamente, en el hecho de que por las obligaciones sociales, responde solamente la sociedad con su patrimonio y no responde nunca - ni siquiera con carácter subsidiario- el socio. ESte último es deudor de la sociedad y, únicamente, por la aportación prometida y no efectuada todavía. No existe responsabilidad ultra Vires, en el sentido de que los acreedores sociales no pueden contar con la responsabilidad subsidiaria del socio.

La sociedad por acciones puede definirse como la sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital (integrado por las aportaciones de los socios) ésta dividido por acciones transmisibles, que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad Limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales.

Las siguientes notas caracterizan a la sociedad por acciones: a) es una sociedad capitalista: los aportes sólo pueden consistir en dinero, o bienes o derechos valorables en dinero; b) es una sociedad de responsabilidad limitad a para sus negocios; c) es una sociedad regida democraticamente (sometida al régimen de mayorías o unanimidad según casos muy especiales); D) es una sociedad en la que el socio no es titular de un derecho de gestión personal por el simple hecho de ser socio, y en la que para ser administrador no es necesario ser accionista; e) es una sociedad
abierta en la que la condición de socio es extremadamente fungible.

B) sabido es que la anónima debe considerarse la entidad tipo, dentro del género de las sociedades por acciones; es claramente una sociedad de capita l que se forma intuitu rei. En cambio, la comandita accionaria es un híbrido, que aun encasillada en ese género no oculta, ni pueden desconocerse, ciertas características imborrables de las sociedades por partes de interés o de personas.

C) las sociedades por acciones aparecen en la historia de la economía cuando se hacen necesarias estructuras jurídicas específicas para el desarrollo de grandes empresas, que requieren el agrupamiento de cuantiosos capitales.

Es así como las llamadas compañías de colonización (siglo XVII) se encuadran en sociedades por acciones que ya presentan características propias de las actuales anónimas y en comandita.

Con el correr del tiempo y en razón de que ello va resultando preciso por los requerimientos del tráfico mercantil, los rasgos de las primitivas compañías por acciones se cristalizan en el derecho positivo de los estados europeos, hasta ser recogidos orgánicamente por el código de comercio francés de 1807 de éste,
pasan a todas las legislaciones contemporáneas que en el buscaron su fuente y, entre ellas, a la nuestra.

D) tres elementos esenciales y típicos de las sociedades por acciones en la ley argentina son:

1) la limitación de responsabilidad pecuniaria de todos o parte de sus integrantes; 2) la división de la totalidad o de una fracción de su capital en partes alicuotas; y 3) la representación total o parcial del mismo capital por títulos valores, denominados acciones.

E) en otro orden de ideas, tampoco puede desconocerse que a través de las sociedades por acciones-en este caso las anónimas- se desarrollan los monopolios y los trusts, se forman los cartels, se hace posible el control de mercados y aun, con el Poder que otorga la reunión de grandes masas de capital, concentración que sólo puede hacerse por medio de las compañías que mencionamos, se influye en la política de los estados.

Todos éstos factores han desfigurado la primitiva fisonomía de las sociedades por acciones. Hasta mediados del siglo XIX se presentaban como factores para el desarrollo empresario y económico; hoy día, si bien no puede negarse que en muchos casos contribuyen eficazmente al logro de tales objetivos, las distorsiones en su empleo las han convertido en uno de los más agudos puntos de crítica del capitalismo económico.

F) en el siglo XIX el maquinismo y la revolución industrial produjeron una profunda transformación económica.

Unido a ello la ideología liberal de la revolución (el laissez faire, laissez passer), provocaron el auge del capitalismo industrial y financiero.

El instrumento jurídico predilecto de ese capitalismo fue la sociedad por acciones. Se necesitaron por primera vez grandes capitales
para las empresas.

La sociedad por acciones permitió colectarlos y concentrarlos para concretarlos a un fin económico.

La concepción capitalista de las sociedades por acciones alcanza su máximo apogeo hasta principios del siglo XX. En este período el capital lo es todo, al extremo de haberse podido afirmar que la sociedad por acciones es simplemente un capital dotado de personalidad jurídica. Es una concepción radical- capitalista de la sociedad por acciones.

Producida la primera guerra mundial (1914-1918), se inicia la transformación, consecuencia de las conmociones políticas y sociales, y principalmente, por las reivindicaciones de los movimientos obreros europeos.

Sobre la estructura jurídica de la sociedad, hacen sentir su peso y su fuerza las reivindicaciones del trabajo, en detrimento de las ventajas que tradicionalmente correspondían al capital. El estado expropia sociedades anónimas (sustitución del capital público al privado).

Se concede a los obreros participación en los beneficios de la Sociedad hasta ese momento atribuido exclusivamente a los accionistas (aportantes del capital). A los representantes de los obreros se les permite formar parte de los órganos de dirección: cosa que anteriormente se entendía como un derecho reservado exclusivamente a los accionistas.

Estas reividicaciones y transformaciones han permitido afirmar
(cosa discutible) que se ha iniciado el proceso de socialización de la sociedad por acciones.

Este tipo de sociedad ya no es instrumento jurídico al servicio exclusivo del sistema capitalista. El estado y otros entes de derecho público recurren frecuentemente a la Sociedad Anónim a para dotar de vestidura jurídica a empresas que se crean para alcanzar fines de orden o interés general. Vedel, ha podido decir, que el estado,
no sólo expropia al capital sus empresas, sino también sus métodos.

En la realidad económica existen dos tipos fundamentales de sociedades anónimas, cada uno de los cuales posee rasgos y exigencias distintos: a) la gran Sociedad Anónima: elevado capital; Co n sus acciones en manos de miles de accionistas y generalmente cotizando en bolsas. Son sociedades abiertas, cuyas acciones se transmiten frecuentemente y cuyos socios-con excepción del grupo o grupos que la controlan- no poseen la tradicional affectio societatis.

Son el arquetipo de la gran empresa capitalista. B) sociedades de pequeño o mediano capital, cerradas, frecuentemente familiares y con muy escaso número de accionista; en este tipo de sociedades anónimas se acentúa la presencia de affectio societatis con relación a las primeras. Normalmente, no cotizan en bolsa sus acciones, repartidas entre accionista que, en general, no suelen transmitirlas y que acostumbran a ejercitar todos sus derechos sociales.


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