Enciclopedia jurídica

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Fondo de garantía salarial

Derecho Laboral

1. El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es un Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dotado de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, de conformidad con los arts. 33 y 51.12 del E.T., y el R.D. 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, se hace cargo de determinadas prestaciones de garantía salarial.

2. El FOGASA se integra básicamente mediante las aportaciones que, en régimen de autofinanciación, realizan los empresarios con trabajadores a su servicio (arts. 33.5 E.T., y 11 y 13 R.D. 505/1985), sin más exclusiones que las de los empleados al servicio del hogar familiar (Disposición Adic. R.D. 1.424/1985, de 1 de agosto) y de los trabajadores reclusos en las instituciones penitenciarias (art. 148 R.D. 190/1996, de 9 de febrero). Dichas aportaciones consisten en un porcentaje -que puede revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del FOGASA, Disposición Final 4.ª E.T.- sobre los salarios que sirven de base para el cálculo de la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social (art. 12.1 R.D. 505/1985).

3. La responsabilidad del FOGASA es la siguiente:

1.º) En los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, el FOGASA abonará a los trabajadores las siguientes prestaciones:

a) Los salarios pendientes de pago reconocidos en acto de conciliación o resolución judicial y los salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente (art. 33.1 E.T.), siempre que no superen los límites establecidos en los arts. 33.1 y 18 del E.T. y del R.D. 505/1985, respectivamente. De acuerdo con los cuales, el FOGASA no puede abonar por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario -el vigente en la fecha en que se declara la insolvencia, suspensión de pagos, concurso de acreedores o quiebra del empresario y sin el prorrateo de las pagas extraordinarias- por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días; límites que son independientes y acumulativos.

b) Las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente (pero no las convenidas en conciliación administrativa o judicial) en favor de los trabajadores a causa de despido disciplinario (sea improcedente o nulo sin readmisión), resolución del contrato a instancia del trabajador por la vía del art. 50 del E.T. y extinción de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sean los despidos individuales o colectivos (art. 33.2 E.T.). El FOGASA abonará tales indemnizaciones con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional (art. 33.2 E.T.). Además, para los casos de despido disciplinario o extinción de los contratos conforme al artículo 50 del E.T., el importe de la indemnización, a los solos efectos de su abono por el FOGASA, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio (art. 33.2 E.T.), en vez de los 45 que señala el art. 56.1.a) del E.T.

2.º) Con independencia de la situación de solvencia o insolvencia empresarial, el FOGASA abonará a los trabajadores las siguientes prestaciones:

a) El 40% de la indemnización legal derivada de la extinción de los contratos de trabajo por las causas previstas en los arts. 51 y 52.c) del E.T. en aquellas empresas que cuentan con menos de 25 trabajadores (art. 33.8 E.T.). El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites establecidos en el art. 33.2 del E.T. antes citado (art. 33.8 E.T.). De este modo, una vez calculado el importe de la indemnización a razón de 20 días del haber diario percibido por el trabajador a la fecha del cese -o del duplo del salario mínimo interprofesional vigente, si aquél fuera superior a esta cifra- por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con el límite máximo de una anualidad, el FOGASA responde directamente del 40% de la citada indemnización y subsidiariamente en caso de insolvencia empresarial del 60% restante.

b) Las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor de cuyo pago sea liberado el empresario por decisión de la autoridad laboral (art. 51.12 E.T.). En estos casos, la responsabilidad directa del FOGASA no tiene establecido límite alguno más allá de la cuantía de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores afectados (art. 2.3 R.D. 505/1985). Si la autoridad laboral no acuerda la exoneración del empresario, el responsable del pago de las indemnizaciones será el empresario y, si éste no paga -o no paga la parte no exonerada en los casos de exoneración parcial-, para que el FOGASA abone las prestaciones correspondientes será necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario (art. 17 R.D. 505/1985). En estos casos, la responsabilidad del FOGASA quedará sujeta a las limitaciones antes señaladas.

4. El derecho a solicitar las prestaciones del FOGASA prescribe al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución administrativa en que se reconozca la deuda salarial o la indemnización por extinción contractual (art. 33.7 E.T.). Este plazo se interrumpe por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción (art. 33.7 E.T.).

5. Las peticiones al FOGASA de abono de las prestaciones de garantía salarial se resolverán «previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia» (art. 33.4 E.T.), siendo competente la jurisdicción social en las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el FOGASA (art. 2.f) L.P.L.). El procedimiento de solicitud, concesión y régimen de recursos viene regulado minuciosamente por los arts. 20 y ss. del R.D. 505/1985.

6. Finalmente, el FOGASA se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios insolventes, quebrados o suspensos para el reembolso de las cantidades satisfechas, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 del E.T. (art. 33.4 E.T.). En caso de concurrencia del FOGASA con los trabajadores por la parte no satisfecha, «unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes» (art. 33.4 E.T.).


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