Enciclopedia jurídica

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Derecho Penal internacional

Derecho Internacional

Afirma BASSIOUNI que el Derecho Penal internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar, respecto de ciertos intereses mundiales, el más alto grado de sujeción y conformidad de los objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y rehabilitación de los delincuentes. En este concepto amplio, comprensivo de lo que ha sido calificado como Derecho Penal internacional y Derecho Internacional penal, el objeto de las normas penales internacionales (o Derecho Penal de las naciones) consiste en determinar las conductas atentatorias contra un interés social de transcendencia universal, cuya protección exige su tipificación como delitos y la aplicación de penas impuestas por los Estados miembros de la Comunidad internacional, «a través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperación».

Las relaciones entre el Derecho Penal estatal y el llamado Derecho Penal internacional estaban, en el Derecho Internacional clásico, afectadas por el principio de que las normas internacionales no podían ser infringidas por las personas individuales. Como dice JESCHECK solamente el Derecho Penal estatal podía proteger con sus propias normas el Derecho Internacional, transformando los deberes jurídicos impuestos al Estado en deberes del individuo sancionables penalmente. Sólo después de la Primera Guerra Mundial el individuo será considerado como sujeto del Derecho Internacional y será concebible que graves infracciones a sus normas puedan ser castigadas como delitos por el Derecho Internacional. Así nace el denominado Derecho Internacional penal, cuyos antecedentes se remontan a la escuela iusnaturalista de FRANCISCO DE VITORIA, FRANCISCO SUÁREZ o HUGO GROCIO, al intento de extradición del Kaiser Guillermo II por el Tratado de Versalles y, después de la Segunda Guerra Mundial, a los Tribunales Militares Internacionales de Nürember y de Tokio, sin que con posterioridad los Estados miembros de las Naciones Unidas hayan elaborado un auténtico Derecho Internacional penal. Doctrinalmente e inspirándose en el acuerdo de Londres de 1945, se clasifican los tipos delictivos del Derecho Penal internacional en: 1. Crímenes contra la paz (preparación, desencadenamiento y realización de una guerra de agresión). 2. Crímenes de guerra (infracciones graves contra el derecho de la guerra cometidas durante un conflicto armado de carácter internacional), y 3. Crímenes contra la humanidad (infracciones graves contra la vida, integridad corporal, libertad o dignidad humana cometidas, con el apoyo del poder del Estado, contra una persona o grupo de personas por su pertenencia a una cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política determinada).

Por el contrario, desde BENTHAM, se ha dado el llamar Derecho Penal internacional al ámbito de vigencia internacional de las normas penales de un Estado, es decir a los límites de la ley penal en el espacio. La distinción entre el Derecho Penal internacional e internacional penal fue expuesta, en clásica monografía, por QUINTANO RIPOLLÉS. Así, el Derecho Penal internacional se ocupa del aspecto internacional que muestran las normas penales de un Estado por la nacionalidad del delincuente o de la víctima, porque el delito se ha cometido en el extranjero o porque existe la posibilidad de la extradición. Partiendo del principio de que cada Estado tiene competencia para decidir los límites de su propio poder punitivo en su territorio, las reglas del Derecho Penal internacional encuentran su fundamento en estas ideas fundamentales (JESCHECK): la salvaguardia del orden público interestatal, la vinculación del ciudadano nacional que se encuentra en el extranjero al ordenamiento penal propio, la protección del catálogo nacional de bienes jurídicos protegidos, la solidaridad en la lucha contra la delincuencia como misión cultural común de la humanidad y la mayor justicia posible.

La mayoría de los penalistas españoles (JIMÉNEZ DE ASÚA, CUELLO, RODRÍGUEZ MOURULLO, RODRÍGUEZ DEVESA) prefieren estudiar la materia relativa al Derecho Penal internacional bajo la denominación de validez, eficacia o ámbito espacial o territorial de la ley penal.

El ámbito espacial de la ley penal está regulado por el principio general de territorialidad, consecuencia de la soberanía. El artículo 8 del Código Civil y los artículos 4.21 y 23.1 de la ley orgánica del poder judicial consagran el principio de territorialidad, según el cual la ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio del Estado y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal (RODRÍGUEZ DEVESA). Se entiende por territorio todos los espacios donde el sujeto ejerce su soberanía, tanto en tierra como en el mar territorial (incluido las aguas interiores), el espacio aéreo territorial, los buques y aeronaves (distinguiendo entre las de guerra y las privadas), así como las sedes de misiones diplomáticas en el extranjero. Por el principio real o de protección la ley penal española se aplica a determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional (art. 23.3 de la L.O.P.J.), a algunos delitos cometidos por españoles en el extranjero (art. 23.2 de la L.O.P.J.) o, por el principio de la comunidad de intereses, a delitos internacionales cualquiera que sea el lugar de comisión (art. 23.4 de la L.O.P.J.).

Este principio de la comunidad de intereses, principio de justicia universal o de solidaridad internacional, se concreta en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con esta redacción: «Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que según los tratados o convenios internacionales, debe ser perseguido en España».

Protesta JIMÉNEZ DE ASÚA de que se denomine Derecho Penal internacional a los problemas de validez de las leyes penales en el espacio y de que al «verdadero» Derecho Penal internacional (el Derecho Penal de las naciones) se le quiera llamar hoy Derecho Internacional penal, pues dado el estado actual de la cuestión sólo cabe hablar de un Derecho Penal internacional como resultado de la convergencia de los aspectos internacionales de la legislación penal nacional de los Estados y de los aspectos penales de la legislación internacional (BASSIOUNI). Por ello, la doctrina más moderna prefiere en España (DE CUESTA, CARBONELL, SÁENZ DE PIPAON) hablar de Derecho Penal internacional. Comprende éste, en primer lugar, los aspectos jurídico-internacionales del Derecho Penal interno de los Estados, los esfuerzos de la cooperación internacional para la aplicación del Derecho Penal interno, particularmente a través de la extradición. En segundo término el Derecho Penal internacional estudia los aspectos penales del Derecho Internacional o Derecho Internacional penal en sentido estricto. Su contenido, derivado de los Tratados internacionales o la costumbre internacional, se puede concretar -con BASSIONUI- de la forma siguiente: a) El control de la guerra. b) La reglamentación de los conflictos armados. c) La persecución de las infracciones de las leyes de la guerra, y d) Los delitos comunes y de interés internacional.

El control de la guerra se ha intentado mediante su regulación, prevención, prohibición y represión, siendo los logros internacionales más notables los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, el Tratado de Versalles de 1919, el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1920, el Pacto Briand-Kellog de 1928 y la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2) que prohibió formalmente la guerra, salvo la de autodefensa y las llamadas guerras de policía o intervención de las fuerzas pacificadoras de las propias Naciones Unidas.

La reglamentación de los conflictos armados tiene una larga trayectoria que arranca, recogiendo el antiguo derecho consuetudinario, del Convenio de Ginebra de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña y se concreta en la Declaración de San Petersburgo de 1868, la Declaración de Bruselas de 1874, los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, los Convenios de Ginebra de 1929, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, la Convención de La Haya de 1954, las Convenciones de 10 de abril de 1972, 10 de octubre de 1976 y 10 de octubre de 1980 y los Protocolos I y II adicionales a los de Ginebra de 1949, de 8 de junio de 1977, el Convenio de 1993 (armas químicas) y el de 1997 (Tratado de Ottawa).

Frente a esta extensa regulación normativa ha constituido un fracaso, desde el punto de vista del Derecho Penal internacional, la persecución de las infracciones de las leyes de la guerra y de las guerras de agresión, pues no se ha llegado a una tipificación internacional (Código Penal internacional de los crímenes de guerra) ni a la constitución de un tribunal penal internacional. Los juicios de los crímenes de guerra después de la Segunda Guerra Mundial, a pesar de su denominación internacional, fueron realizados por tribunales de vencedores que carecían de competencia como tales tribunales internacionales y aplicaron normales penales con efectos retroactivos. En el momento actual, la norma efectiva para la represión de los crímenes de guerra se encuentra en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que imponen a los Estados parte la obligación de tipificar y castigar en sus códigos o leyes penales internos las infracciones graves de sus preceptos cometidas en el curso de un conflicto armado. Finalmente, el contenido del Derecho Penal internacional comprende determinados delitos comunes atentatorios contra intereses internacionales protegidos. Entre ellos destacan un grupo de tipificaciones internacionales recogidas por los Códigos penales internos como resultado de la evolución de obligaciones asumidas por el Estado en cuestión al ratificar determinados tratados internacionales. Se trata de la tipificación de la esclavitud, el tráfico de esclavos, la trata de mujeres y de niños, el tráfico ilícito de drogas, la piratería, el apoderamiento ilícito de aeronaves, el terrorismo y el secuestro de personas internacionales protegidas. Un segundo apartado está constituidos por la consideración como delitos internacionales de determinadas conductas que no guardan relación de obligaciones asumidas contractualmente por los Estados, como la represión de la circulación y tráfico de publicaciones obscenas, represión de la competencia fraudulenta y el envío irregular de explosivos y materias inflamables o peligrosas por correo. Por último, existen tipificaciones internacionales específicamente destinadas a los mismos Estados y recogidas en Convenios internacionales como el de Genocidio de 1948, el de prevención y represión del crimen de segregación racial (apartheid) de 1972 y prevención y represión de la tortura. El 17 de julio de 1998 se aprobó en Roma el Estatuto de la Corte Penal Inernacional, que será competente para enjuiciar el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión.

. Y derecho internacional penal

Se distingue entre derecho penal internacional y derecho internacional penal.

El primero comprende los delitos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos, que tienen trascendencia internacional; el segundo estaría constituido por los hechos de estructura puramente internacional.

Se hace radicar la importancia de esta distinción en que el derecho penal internacional, en sentido estricto, tiene su fuente en el

ordenamiento estatal interno, en tanto que el derecho internacional penal, como grupo de normas que emana de la comunidad estados, y no de un estado singular, es, ante todo, internacional.


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