Enciclopedia jurídica

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Conflictos armados

Derecho Internacional

El D.I. admitió durante siglos la guerra como un medio de solución de los conflictos entre los Estados y, en consecuencia, establecía normas específicas al respecto. Hasta no hace mucho tiempo las exposiciones del D.I. presentaban una división en dos partes: el Derecho de la paz y el Derecho de la guerra. A su vez, el Derecho de la guerra se componía de normas que se dividían también en dos partes: las que hacían referencia a los casos en que los Estados podían recurrir a la guerra (jus ad bellum) y las que regulaban la conducta de los Estados beligerantes, y la de éstos en sus relaciones con terceros Estados ajenos al conflicto, durante la guerra (jus in bello).

Durante el presente siglo la proscripción de la guerra realizada en el Pacto de Briand-Kellogg y en la Carta de las Naciones Unidas (art. 2.4) han modificado radicalmente la situación anterior aboliendo la competencia de la guerra que el D.I. reconocía a los Estados. Esta evolución ha llevado a algunos autores a prescindir en sus exposiciones del D.I. de las normas relativas a los conflictos armados, máxime cuando la efectividad de dichas normas muchas veces se ha considerado muy débil.

Sin embargo, el mismo principio de prohibición del uso de la fuerza no excluye en la actualidad toda confrontación armada. El reconocimiento que la propia Carta de las Naciones Unidas hace en el artículo 51 del derecho inmanente de legítima defensa, individual y colectiva, y la eventualidad de que el Consejo de Seguridad, en los casos de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, adopte, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, la acción que sea necesaria «por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres», demuestra que el sistema actual no ha descartado la posibilidad de que existan conflictos armados que habrán de desarrollarse de conformidad con las normas de D.I. La efectividad de dichas normas depende en buena parte, como sucede con la mayoría de las normas internacionales, de su recepción en los ordenamientos internos y de su adaptación a los cambios sociales y tecnológicos. El Derecho de los conflictos armados ha tratado de irse adaptando a dichos cambios. Aunque no lo ha hecho con la celeridad necesaria, los progresos registrados en los últimos años han sido notables, especialmente respecto a los conflictos armados que se han producido para la liberación de los pueblos sometidos a dominación colonial y en relación con los conflictos armados internos, que por no enfrentar a Estados no podían constituir «guerras» en el sentido tradicional del término.

Por estas razones, la expresión «Derecho de guerra» tiende a ser sustituida por la de «Derecho de los conflictos armados», considerada preferible por ser mucho más general, mucho menos dependiente de calificaciones jurídicas, más adaptada a los cambios registrados en los últimos tiempos y, en especial, al sistema instituido a raíz de la consagración del principio de la prohibición del uso de la fuerza. Muchas de las normas contenidas en el Derecho de la guerra tradicional no han perdido vigencia y los desarrollos y progresos realizados en este ámbito durante los últimos años justifican el tratamiento del derecho de los conflictos armados.


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