Enciclopedia jurídica

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Extradición

[DP] Procedimiento por el que un Gobierno (requirente) solicita a las autoridades de otro país (requerido) que le envíen a personas que en el país requirente han sido: 1) procesadas y tienen dictado auto motivado de prisión provisional, o 2) condenadas por sentencia firme. En España, el Gobierno puede solicitar la extradición en los siguientes supuestos: 1) cuando sean españoles que, habiendo delinquido en España, se hayan refugiado en país extranjero; 2) cuando se trate de españoles, que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del que delinquieron, y 3) de extranjeros que, debiendo ser juzgados en España, se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo. Esta petición será admisible: á) en los casos que prevean los Tratados vigentes con el Estado en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado; b) en defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el Derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio, y c) en defecto las anteriores, según el principio de reciprocidad.
LECrim, arts. 824 a 833; Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva; Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978; Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea; Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo, adoptado el 16 de octubre de 2001; Convenio europeo para la represión del terrorismo, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977; Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995; Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 52/563, de 15 de diciembre de 1997.

(Derecho Internacional Público) Procedimiento de colaboración represiva internacional por medio del cual un Estado, llamado Estado requerido, acepta entregar a un delincuente que se encuentra en su territorio a otro Estado, llamado Estado requirente, para que este último pueda juzgar a ese individuo, o, si ya ha sido condenado, hacerlo cumplir la pena que se le ha impuesto.

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, es requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera. La extradición sólo puede proponerse: de los españoles que, habiendo delinquido en España, se hayan refugiado en país extranjero; de los españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubieren refugiado en país distinto del en que delinquieron; de los extranjeros que, debiendo ser juzgados en España, se hubieran refugiado en un país que no sea el suyo. La petición de extradición procederá: en los casos previstos en los tratados internacionales, y, en su defecto, según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el país al que se pida la extradición. En último término, la procedencia de la extradición se valorará según el principio de reciprocidad. La petición de extradición se hará por el juez o tribunal que conozca de la causa en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero y se formalizará mediante suplicatorio dirigido al Ministro de Justicia. Las normas reguladoras de estos trámites constituyen la base del llamado procedimiento de extradición, que es uno de los procedimientos penales especiales.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 824 a 833.

Entrega que un país hace a otro, cuando éste así lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se su ponen cometidos.


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