Enciclopedia jurídica

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Depósito

Derecho Civil

1. Concepto y caracteres.

Se ha definido el depósito, en sentido amplio y parafraseando el artículo 1.758 C.C., como el acto o contrato por el cual «uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla» (CASTÁN).

La mayoría de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame.

La nota esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).

Otros caracteres del depósito son:

a) En un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega de la cosa (cfr. art. 1.758).

A esta característica han objetado algunos autores la posibilidad del depósito de cosa propia, admitida en el artículo 59 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 en relación con la prenda sin desplazamiento (a cuyo tenor «el dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los miembros sin menoscabo de su valor [...]»), en incluso por la doctrina del Tribunal Supremo. Pero según la propia exposición de motivos de la citada ley, «se ha considerado que esta figura no es propiamente un depósito, sino una especial situación del deudor, análoga en algunos puntos a la del tercer depositario, pero siempre distinta con arreglo a la naturaleza de las cosas. Sin embargo, se ha mantenido la ficción de depósito por ser tradicional en nuestro Derecho y por ser quizá el medio más expresivo de determinar dos aspectos de excepcional importancia en la prenda sin desplazamiento: la singular relevancia que en ella tiene la persona del deudor y la más enérgica responsabilidad de éste por actos que dificulten o impidan el ejercicio de los derechos del acreedor».

b) Es naturalmente gratuito, esto es, salvo pacto en contrario (cfr. art. 1.760).

c) Es unilateral o bilateral, según sea gratuito o retribuido.

d) No confiere al depositario facultades de uso, disfrute ni disposición, pues la entrega de la cosa sólo tiene el sentido de permitirle su obligación principal de custodia (cfr. art. 1.768).

2. Naturaleza.

Para algunos Códigos, como el francés, el depósito es un acto unilateral. Para otros, como el alemán, se trata de un contrato sinalagmático o bilateral.

En la doctrina, tanto la extranjera como la nacional, predomina la consideración del depósito como contrato, entendiéndose que en todo depósito hay concurrencia de voluntades, siquiera en el secuestro o depósito judicial sea la voluntad del deponente suplida o representada por la determinación judicial.

No faltan quienes, desde una posición ecléctica, sostienen que no se puede dar carácter contractual a todas las variedades del depósito, sino sólo al depósito llamado voluntario (CASTÁN).

Nuestro Código sólo califica al depósito de contrato al tratar del depósito propiamente dicho (arts. 1.760 y ss.).

3. Clases.

El depósito puede ser civil o mercantil, según la legislación aplicable.

Atendiendo a la causa de su constitución, puede ser extrajudicial (o depósito propiamente dicho) y judicial (o secuestro) (art. 1.759). Y cabe dividir el depósito extrajudicial en voluntario y necesario (art. 1.762), según haya intervenido o no de una forma espontánea la voluntad del deponente.

Por su objeto, se distingue entre depósito regular, que se constituye sobre cosa específica y determinada, y el depósito irregular, que recae sobre cosas fungibles y sólo obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

4. Depósito ordinario.

Por tal entendemos el depósito que es extrajudicial, voluntario y regular.

Nuestro Código Civil distingue dos clases de depósito voluntario: aquella en que se hace la entrega por voluntad del depositante, y aquella otra en que dos o más personas que se creen con derecho a una cosa la ponen en poder de un tercero, que hará la entrega a quien corresponda (art. 1.763); variedad esta última que los autores solían considerar como una especie de secuestro, el denominado secuestro convencional.

A. Constitución.

a) Elementos personales. Para dar algo en depósito no se exige ser propietario de la cosa depositada, como se infiere de los artículos 1.771 y 1.773.

Respecto de la capacidad de las partes, señala el Código reglas especiales:

- Para el caso de incapacidad del depositante, el deponente queda sujeto a todas las obligaciones derivadas de contrato (cfr. art. 1.764).

- Si el incapaz es el depositario, sólo tendrá el deponente acción para reivindicar la cosa mientras ésta subsista en poder del otro contratante, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art. 1.765).

b) Elementos reales. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles (art. 1.761); además, han de ser corporales, pues las incorporales o derechos no son susceptibles de custodia en sentido material, aunque sí pueden ser objeto de ello los documentos en que consten esos derechos.

c) Elementos formales. No se exige formalidad especial ninguna. La entrega de la cosa, que necesariamente ha de efectuarse, más que requisito formal es elemento integrante del contenido del contrato.

B. Efectos.

a) Obligaciones del depositario. Son fundamentalmente dos: la custodia de la cosa y la restitución de la misma (art. 1.766).

El artículo 1.767 le prohíbe el uso de la cosa bajo la indemnización de daños y perjuicios; si tuviese permiso expreso para usarla, el contrato pierde el carácter de depósito y se convierte en préstamo o comodato (art. 1.768).

En cuanto a la restitución, cabe señalar las siguientes reglas:

- Dicha restitución se debe hacer al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato (art. 1.766). Contiene el Código normas específicas para los casos de incapacidad del deponente sobrevenida con posterioridad al depósito (art. 1.733: al que tenga la administración de sus bienes), de pertenecer a un tercero la cosa depositada (art. 1.771) y de pluralidad de depositantes (art. 1.772: si la cosa es divisible, se dará a cada uno su parte; si hay solidaridad o es indivisible, se estará a lo dispuesto en los arts. 1.441 y 1.442).

- Debe ser restituida la misma cosa específica en su integridad sin que sea admisible la entrega parcial ni de cosas equivalentes. Será devuelta la cosa con todos sus productos y accesiones (art. 1.770).

- Si se entregó cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo (art. 1.769).

- El lugar de la restitución será el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa (art. 1.774).

- Debe ser hecha la restitución de la cosa cuando el dueño la reclame (cfr. arts. 1.775 y 1.776).

b) Obligaciones del depositante: abono de los gastos de conservación de la cosa, indemnización de perjuicios sufridos por razón del depósito (art. 1.779) y, en su caso, pago de la retribución convenida. En garantía se reconoce al depositario derecho de retención de la cosa (art. 1.780).

C. Extinción. Se extingue el depósito por las siguientes causas: la restitución de la cosa, la terminación del plazo; pérdida de la cosa depositada; enajenación hecha por el deponente; cuando el depositario resulta dueño de la cosa; por renuncia del depositario.

5. Depósitos especiales.

Sin ánimo exhaustivo, cabe señalar los siguientes:

A. Depósito irregular. Es aquel que recae sobre cosas fungibles, cuya propiedad adquiere el depositario quedando éste obligado a restituir no la misma cosa recibida sino otro tanto de la misma especie y calidad (v. gr., depósito de dinero).

Difiere este tipo de depósito del préstamo mutuo en que aquél se constituye preferentemente en interés o utilidad del deponente, mientras que éste se establece en interés del prestatario; por otra parte, el depositante, a diferencia del prestamista, puede reclamar la restitución de la cosa en cualquier tiempo.

En cuanto a su admisibilidad, en nuestro Derecho, el Código Civil parece rechazarla (cfr. art. 1.768 antes analizado). No obstante, cierto sector doctrinal defiende que en el llamado depósito irregular subsiste la esencia y función del depósito, quedando la obligación de custodiar y devolver sustituida por la de mantener una solvencia que garantice la devolución del equivalente o «tantundem». Incluso, se citan como preceptos que suponen el depósito irregular los artículos 1.770 referente al depósito de dinero y 1.200 relativo a la compensación cuando alguna de las deudas provinieran del depósito o de las obligaciones del depositario.

Respecto al depósito irregular bancario apunta GARRIGUES que su posibilidad legal deriva del artículo 310 C. de C. que se remite a lo que dispongan los estatutos de los bancos, y éstos autorizan el depósito de dinero y determinan que la responsabilidad del depositario consistiría en devolver la misma cantidad en moneda nacional.

B. Depósito judicial o secuestro. Es aquel que tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos (art. 1.785).

El Código Civil contiene las siguientes reglas especiales del secuestro: a diferencia del depósito voluntario, puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles (art. 1.758); no se extingue cuando lo desee el depositante, sino cuando termina la controversia que lo motivó por mandato judicial (art. 1.787); el depositario debe, respecto a la cosa, cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (art. 1.788), y con carácter supletorio regirán las disposiciones de la L.E.C (art. 1.789).

También se diferencia el secuestro del depósito ordinario en que el dueño de lo depositado no elige el depositario.

Como apunta certeramente CASTÁN, cuando recae sobre bienes inmuebles tiene una naturaleza muy especial, y más que un depósito, con finalidad estricta de custodia, constituye una administración.

C. Depósito necesario. Nuestro Código Civil, ampliando el concepto tradicional de depósito necesario o miserable, recoge los siguientes supuestos:

a) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. Se rige por las disposiciones de la ley que lo establezca y supletoriamente por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

b) El que se hace con motivo de alguna calamidad, que se regirá por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

c) El que tiene lugar respecto de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones (arts. 1.783 y 1.784).

d) El que se hace a los conductores de efectos por tierra o por agua (art. 1.604 rel. 1.781).

D. Depósito en garantía. Lo regula la Ley 474 de la Compilación navarra, a cuyo tenor «para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito de dinero u otras cosas fungibles. El acreedor adquiere la propiedad de las cosas depositadas en su poder con obligación de restituirlas al depositante, si procediere, conforme a lo establecido en el contrato. Cuando el depósito se haga en poder de un tercero, éste quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado».

E. Depósito notarial. Se regula en los artículos 216 a 220 del Reglamento notarial, de los cuales resulta que el notario, con carácter de tal, puede recibir en depósito toda clase de bienes muebles que sus clientes les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de tales depósitos es voluntaria por parte del notario, quien, de admitirlos, hace constar mediante acta fehaciente como tal notario, la entrega y la devolución, si bien podrá también recibirlo con otros requisitos formales o por simple recibo privado. No obstante, existen supuestos contemplados en algunas disposiciones legales en que la entrega al notario de determinada cantidad de dinero implica un depósito al que el notario no podrá negarse (v. gr., entrega de aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada -arts. 40.2 L.S.A. y 19.2 L.S.R.L.-; depósito por la Entidad acreedora de la suma correspondiente a efectos de subrogación en el crédito hipotecario conforme al art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) (V. depósito irregular, judicial o secuestro, notarial, de garantía, necesario en depósito).

Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar las cosas del otro. El mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada; el empresario, las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario, las que se le han prestado; el transportador, las que lleva de un lugar a otro.

Pero en todos estos casos la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, de cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa. Habrá, por tanto, deposito cuando una de las partes entregue a la otra cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquella la reclame.

Salvo contadas excepciones (Ver Gr., El código civil argentino) la cosa, objeto del depósito, debe ser mueble, solución predominante en el derecho comparado.

Parece preferible limitar la esfera de acción del contrato de depósito de acciones del contrato de depósito a las cosas muebles. Dice
Puig brutau, con razón, que el lo que en definitiva interesa es decir si el cumplimiento de la obligación de custodiar una cosa inmueble queda mejor determinada con referencia a las reglas del contrato de depósito o de otra figura jurídica. Un rápido análisis de los supuestos de "depósito " de inmueble prueba, en efecto, que las relaciones entre las partes encuadran mejor dentro de otros contratos.

Supongamos que se trata del cuidado de un inmueble y que el cuidador está obligado a administrarlo, percibir sus frutos, etcétera. Es obvio que tales relaciones encuadran mejor dentro del concepto de mandato de administracion.

Si se trata de un simple casero, cuya obligación se reduce al cuidado y conservación del inmueble, parece preferible regular las obligaciones de acuerdo al contrato de trabajo. En indudablemente este contrato el que ha estado en el espíritu de las partes:

la falta de solvencia económica de los Caseros (que en la práctica son simple de modesta condición) prueba que el dueño de casa no ha pensado en su responsabilidad como garantía de restitución de la cosa; el casero es casi siempre remunerado y e se le paga un sueldo de la manera que la habitual para los obreros o empleados.

La limitación, hoy aceptada generalmente, del depósito a las cosas muebles, obedece a la estructura especial de este contrato, cuyas reglas tiene n como finalidad asegura la restitución de las cosas que serían susceptibles de desaparición.
Caracteres: el contrato de depósito tiene los siguientes caracteres: A) es en principio gratuito, pero puede ser oneroso si las partes lo
acuerdan así.

Y es necesario reconocer que en nuestros días, nadie piensa en el depósito como en el contrato esencia l o necesariamente gratuito; la enorme mayoría de los depósitos (y, por lo pronto, todos los de carácter comercial) son remunerados. Cabe, pues, poner en duda inclusive el principio de que, salvo pacto en contrario, e l depósito debe considerarse gratuito; con todo, esta regla obedece a una larga tradición jurídica y tiene la ventaja de definir la solución en caso de que el contrato guardara silencio o mediara duda sobre el
punto.

B) siendo gratuito, es también unilateral, ya que las obligaciones recaen solamente sobre el depositario, que deba cuidar las cosas y luego restituirla al depositante. Es verdad que el depositante estará obligado a reintegrarle los gastos, si los hubo; pero esta obligación no es otra cosa que una responsabilidad eventual, que puede nacer o no, se haya incurrido o no en gastos, y que sólo tiene como finalidad hacer menos gravosa la carga que asume el depositario. Pero será bilateral si tiene carácter oneroso.

C) es un contrato real que no queda concluido sino que la entrega de la cosa; entrega que puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa está ya en poder del depositario por un título distinto). Sin perjuicio de la validez) es un acto de confianza del depositante en el depositario. Esta confianza esta en la raíz del contrato y gobierna sus efectos de una manera permanente.


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