Enciclopedia jurídica

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Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales

Derecho Penal

El Capítulo V del Título XXI del nuevo Código Penal está dedicado a los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales y comprende tres secciones: la primera dedicada a los delitos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad; la segunda a los delitos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad, y la tercera, a los delitos contra el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Comentaremos los que integran la Sección 3.ª (arts. 537 a 542), que contempla las siguientes conductas delictivas: atentados contra el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso y contra el derecho a ser informado de las razones de la detención (art. 537), establecimiento de censura previa de imprenta y otros atentados contra el derecho a la información (art. 538), disolución o suspensión ilegal de las actividades de asociaciones (art. 539), prohibición o disolución ilegal de reuniones (art. 540), expropiación ilegal (art. 541) y, por último, el tipo residual del artículo 542, en el que la acción típica consiste en impedir el ejercicio de otros derechos cívicos, siendo una característica común a todos estos delitos la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, cuyo concepto legal a efectos penales viene definido en el artículo 24 del propio C.P.

El artículo 537 tipifica la conducta de la «autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención», señalando la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

El C.P. de 1973 no contemplaba específicamente la violación de estos derechos del detenido por parte de los funcionarios públicos, razón por la que el nuevo C.P. ha tratado de solucionar este vacío legal a través de su artículo 537, sancionando expresamente la violación por parte de las autoridades y funcionarios del derecho del detenido a la asistencia de letrado y a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de las razones de su detención, obligación que dimana de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución y del artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los atentados a otros derechos del detenido pueden tipificarse en el artículo 530, que sanciona de forma genérica la violación de las garantías constitucionales o legales cuando medie causa por delito por parte de autoridades o funcionarios públicos.

Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA, son delitos de consumación anticipada, siendo irrelevante el resultado, por lo cual rechazan la tentativa y, al ser de propia mano, también la complicidad.

El establecimiento de censura previa de imprenta y otros atentados contra el derecho a la información se recogen en el artículo 538, que castiga con la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años a la «autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva», conductas que suponen un atentado contra el derecho a la información que consagra el artículo 20 del texto constitucional.

Siguiendo a CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, el establecimiento de censura previa es delito en todo caso, puesto que nuestra Constitución no permite establecer ningún tipo de censura previa ni siguiera en estado de sitio (arts. 20.2 y 51.4 C.E.).

Respecto a la recogida de libros o periódicos o suspensión de sus publicaciones, el artículo 20.5 de la C.E. exige resolución judicial para acordar el secuestro de publicaciones, grabaciones u otros medios de información, garantía que sólo puede ser suspendida cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, conforme se establece en el artículo 55.1 de la Constitución, que ha sido desarrollado por la Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en cuyos artículos 21.1 y 32.3 se faculta a la autoridad gubernativa en los estados de excepción y de sitio para suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 20.1.a, d y 5 de la Constitución, así como ordenar el secuestro de publicaciones.

La disolución o suspensión ilegal de las actividades de las asociaciones se contempla en el artículo 539 del Código Penal, que castiga con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses a la «autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones».

Aquí la acción típica puede revestir dos modalidades: disolver o suspender las actividades de una asociación legalmente constituida sin autorización judicial o bien impedir la celebración de sus sesiones, conductas que implican un atentado al derecho de asociación que garantiza el artículo 22 de la Constitución.

Los atentados contra el derecho de reunión se recogen en el artículo 540, que tipifica la conducta de la «autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes», que sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses, conducta que supone un ataque al derecho de reunión pacífica y sin armas, que reconoce el artículo 21 del texto constitucional. Dicho precepto ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, estableciéndose en el artículo 21 de la misma que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienes.

El artículo 541 tipifica la expropiación ilegal, sancionando con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses a «la autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales», conducta que supone un atentado contra el artículo 33.3 de la Constitución, en el que se establece que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediando la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes».

En opinión de CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, la tutela penal del derecho a no ser expropiado ilegalmente es insuficiente pues el tipo exige, de modo acumulativo, que la expropiación tenga lugar fuera de los casos permitidos por la Ley (es decir, sin causa justificada de utilidad pública o interés social) y sin cumplir los requisitos legales (sean los materiales, relativos a la indemnización, o los formales, relativos al procedimiento expropiatorio), tal como había sido denunciado por la doctrina respecto al artículo 196 del C.P. de 1973, precisando que en tales condiciones no se penalizan las más genuinas expropiaciones ilegales, sino actos de apoderamiento de bienes ajenos muy semejantes a los castigados como delitos comunes contra la propiedad.

La normativa extrapenal a que se remite el artículo 541 se encuentra recogida fundamentalmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento de 26 de abril de 1957.

Por último, el artículo 542 señala la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años para «la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes».

El precepto viene a ser una reproducción del artículo 194 del C.P. de 1973, con la particularidad de incorporar la palabra «Constitución», que no recogía el viejo texto, y el término «a sabiendas», es decir, con manifiesta intención de impedir el ejercicio de estos derechos, incluyendo así un elemento subjetivo del injusto.

Se trata de una figura residual con respecto a los demás preceptos de la sección, como señalan las SS.T.S. de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1995 -aunque referidas al antiguo artículo 194, «[...] cierra todas las posibilidades delictivas que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la C.E. recoge a lo largo de su texto, ya que la terminología derechos civiles o derechos cívicos, se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York».

La última de las sentencias citadas precisa que «[...] constituye realmente una norma penal en blanco, cuya norma complementaria es fundamentalmente la C.E., que es donde se proclaman los derechos fundamentales de la persona. Ahora bien, como quiera que en el C.P. existen preceptos concretos que sancionan específicamente las conductas atentatorias contra determinados derechos fundamentales, es preciso concluir que el artículo 194 del C.P. (hoy, art. 542) es de aplicación subsidiaria respecto de aquéllos. Consiguientemente, el ámbito de los derechos incardinables en el precepto examinado lo constituyen todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que no gocen de protección específica en ningún otro precepto penal».

Como señalan CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, la doctrina entiende, por regla general, que con la expresión «derechos cívicos» el legislador ha querido aludir a los de naturaleza política, criterio que ha trascendido a la jurisprudencia y así la S.T.S. de 23 de marzo de 1983 afirmaba que el tipo protegía «aquellos derechos que representan el ejercicio de determinadas actividades rayanas en los derechos políticos y fundamentales de la persona (más bien) que los propiamente civiles, y que, hoy por hoy, y como norma en blanco, ha de encontrar una adecuada remisión en los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, especialmente los comprendidos en el Capítulo II del Título I».

Como se ha dicho, se protegen aquí aquellos otros atentados contra el ejercicio de los derechos fundamentales por los funcionarios públicos no recogidos en otros preceptos, aunque, en nuestra opinión, de difícil aplicación a los supuestos de violación de las garantías ya contempladas en otros artículos del Código, dado que se utiliza la expresión «ejercicio de otros derechos cívicos», con lo que parece que quedarían excluidos los atentados contra aquellos derechos que ya se han tipificado en los en los artículos 529 a 541 [V. autoridad (concepto penal); delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas].


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