Enciclopedia jurídica

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Derecho de reunión

Derecho Laboral

1. El art. 4.1.f del E.T. recoge como derecho básico de todos los trabajadores el derecho de reunión. Este derecho se desarrolla en los arts. 77 a 80 del E.T. Con él se posibilita que los trabajadores de una empresa o centro de trabajo puedan en asamblea tratar asuntos que les afectan, unas veces con finalidad informativa y otras decisoria.

2. La convocatoria de la asamblea puede realizarse, de acuerdo con el art. 77.1 del E.T., por los delegados de personal, el comité de empresa o del centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. Como dispone el art. 79 del E.T., esta convocatoria con su respectivo orden del día debe ser comunicada al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, debiendo éste acusar recibo.

3. El empresario debe permitir que la asamblea se celebre en el centro de trabajo, siempre que las condiciones del mismo lo permitan. No obstante, el art. 78.2 del E.T. establece una serie excepciones a esta obligación: 1.ª) Cuando no se cumplan las disposiciones de esta Ley, entendiendo por tales las que hacen referencia principalmente a la convocatoria y a la comunicación, así como las establecidas en los convenios colectivos. 2.ª) Si no han transcurrido más de dos meses desde la asamblea anterior -regla que no rige para las reuniones informativas sobre convenios colectivos que afecten a los trabajadores-. 3.ª) En caso de que no se hubiesen resarcido o afianzado los daños producidos en la reunión anterior. 4.ª) En caso de cierre legal de la empresa.

4. Lo normal es que la reunión se lleve a cabo fuera de las horas de trabajo, por lo que la asistencia a la asamblea no es retribuida. No obstante, el art. 78.1 del E.T. establece que, por acuerdo con el empresario, se puede realizar dentro de la jornada. Cuando sea imposible una asamblea de toda la plantilla porque se trabaja por turnos, por insuficiencia de locales o por cualquier otra causa, cabe celebrar reuniones parciales que, según el art. 77.2 del E.T., se consideran como una sola fechada el día de la primera.

5. Como dispone el art. 77.1 del E.T., la presidencia de la asamblea corresponde al comité de empresa o a los delegados de personal mancomunadamente, quienes son los responsables del desarrollo de la reunión.

6. A la asamblea pueden acudir, además de los trabajadores, personas no pertenecientes a la empresa cuyos nombres, a tenor del art. 77.1 del E.T., deben ser comunicados al empresario por la presidencia. En la reunión sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.

7. En cuanto a la adopción de los acuerdos que afecten a la totalidad de la plantilla, el art. 80 del E.T. requiere el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

8. Así mismo también se prevén supuestos específicos de asambleas: 1.º) El art. 67.3 del E.T. dispone que la revocación de los delegados de personal o miembros de comités de empresa ha de ser decidida en una asamblea ad hoc, en la cual únicamente van a participar los trabajadores que tenían capacidad para elegirlos. 2.º) El art. 87.1 del E.T., para la negociación de un convenio colectivo que no afecte a la totalidad de los trabajadores de la empresa, requiere que los trabajadores incluidos en su ámbito acuerden la designación de sus representantes en asamblea con los requisitos del art. 80 del E.T. 3.º) De acuerdo al art. 3.2.b del Decreto-Ley 17/1977, la declaración de una huelga puede provenir de una asamblea de trabajadores afectados por el conflicto, en cuyo caso se requiere la mayoría simple.

Es uno de los derechos básicos de participación política; es un derecho subjetivo de carácter colectivo. Por tanto, es un derecho individual en cuanto a sus titulares; pero es colectivo en cuanto a su ejercicio. Se considera que hay reunión cuando hay concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con una finalidad determinada, generalmente el intercambio de ideas, produciéndose dicha concurrencia de forma pacífica y sin armas. Es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria. En todo caso, no es precisa autorización gubernativa previa. Pero si se producen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes, o cuando se usaren en la reunión uniformes paramilitares, la autoridad gubernativa puede suspender y disolver la reunión.

Constitución, artículo 21. Ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, de Reunión.


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