Enciclopedia jurídica

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Delitos contra la Administración de Justicia Militar

Derecho Militar

Bajo la rúbrica «delitos contra la Administración de la Justicia Militar» agrupa el Título VIII del Libro II del Código Penal Militar -título introducido por el Senado en el trámite parlamentario de discusión del proyecto de dicho cuerpo legal (arts. 180 a 188)-, una serie de tipos penales muchos de los cuales no son sino adaptación de los correspondientes del Código Penal común, al específico marco de la jurisdicción castrense.

Ciertamente, y aunque el título supone un indudable mejora sobre el primitivo Proyecto de Código Penal Militar tras su paso por el Congreso, ello no obstante adolece de la falta de contemplación de algunos tipos como la acusación o denuncia falsa, la injuria y calumnias contra los tribunales y órganos judiciales militares con ocasión o en el ejercicio de sus funciones y lo incompleto de algún otro tipo penal como el desacato o desobediencia.

Centrándonos ya en el somero estudio de los delitos que incluye el título citado, comienza el mismo sancionado en el artículo 180 la simulación de delito. El problema más grave planteado por este supuesto estriba en la determinación de la frontera existente entre la simulación de ser víctima de un delito y la acusación o denuncia falsa, máxime cuando falta en el Código Penal Militar un tipo que recoja este segundo supuesto. Sujeto activo puede serlo cualquiera. No basta con que se produzca la simulación, sino que es preciso se dé una consiguiente actuación judicial; pero ello no implica que puedan darse formas imperfectas de ejecución, pues nos encontramos ante un mero delito formal. Se trata de un delito doloso -el término simular que utiliza el precepto no admite posible comisión culposa- que, sin embargo, sólo precisa de la existencia de dolo genérico. La justificación del precepto se encuentra en la conveniencia de sancionar la autodenuncia al distraer a los órganos judiciales de la atención que deben a la persecución y castigo de los verdaderos delitos y delincuentes.

Sanciona el artículo 181 la omisión por el militar del deber de perseguir los delitos de la competencia de la jurisdicción militar o, en su caso, dar parte de los mismos o denunciarlos a la autoridad competente.

Se trata en cualquier caso de un delito puro de omisión, referente a tres concretas conductas: no perseguir, no dar conocimiento, no denunciar. No sanciona el precepto al que no impidiera la comisión [...]; pero tal conducta omisiva se sanciona en otros preceptos del Código. Así mismo, es de tener en cuenta que en otros supuestos las conductas omisivas que sanciona el tipo, al venir referidas a otros tipos penales, se incriminan autónomamente (V. al respecto de ambas salvedades, los supuestos del art. 51, -traición- art. 83 -rebelión-, art.96 -sedición- todos ellos del Código Penal Militar).

Aun cuando como puro delito de omisión que es admitiría formas culposas, tal eventualidad queda excluida por tenor del artículo 20, párrafo 2, del Código Penal Militar. No admite lógicamente -al tratarse de supuestos de mera inactividad- formas imperfectas de ejecución. En todo caso es un delito propio que exige la condición de militares en el sujeto activo.

El artículo 183 castiga el falso testimonio en procedimiento judicial militar. El delito lo constituye el faltar a la verdad en las deposiciones testificales o en los informes dados por los peritos. Se trata de un delito de mera actividad, de modo que no admite formas imperfectas de ejecución y que en todo caso exige se actúe con dolo. Sujeto activo del delito pueden serlo los testigos o peritos que depongan en procedimiento judicial militar. En los supuestos de que en razón del falso testimonio -causalidad directa- recayere sentencia condenatoria la penalidad se agrava.

Por su parte, sanciona el artículo 184 los supuestos de prevaricación en sus dos formas -dolosa y culposa- (por negligencia o ignorancia inexcusable), si bien el delito culposo exige que la sentencia o resolución que se dicte sea manifiestamente injusta.

El artículo 185 sanciona cualquier forma de cohecho en procedimiento judicial militar y consecuentemente su amplitud tanto objetiva como subjetiva es suficiente. No define el Código Penal Militar lo que hayamos de entender por cohecho, por lo que será preciso acudir en tal sentido al Código Penal común. Se trata en todo caso de delitos de mera actividad que requieren la presencia de dolo tanto en el funcionario o sujeto que eventualmente desempeña función pública como en el particular.

Sanciona el artículo 182 una serie de conductas que constituyen verdaderos delitos pluriobjetivos, pues no sólo atentan contra la Administración de justicia, sino también eventualmente contra la vida, integridad física, libertad, seguridad... de las personas que puedan intervenir en un procedimiento judicial como testigo, perito, denunciante, defensor... En todo caso se trata de delitos de mera actividad que exigen la presencia como dolo específico o elemento subjetivo del injusto, de la finalidad específica de «obtener o impedir» confesión, testimonio, informe o traducción.

Sancionan así mismo los artículos 186 y 187 los supuestos de atentados, amenazas, desacatos o desobediencia a los Tribunales o Jueces militares. Simplemente señalar respecto al contenido del artículo 187, que la limitación que el mismo establece al hecho de que la conducta se realice en la vista de un procedimiento judicial o en comparencias obligadas y legales, deja fuera del ámbito punitivo del precepto otra serie de conductas constitutivas de tales infracciones que pueden producirse fuera de tales supuestos o en su caso constituir delitos de denegación de auxilio o desacato que habrían de penarse en este precepto por atentar contra o desconocer el respeto y acatamiento debido a cualquier resolución o actuación judicial.

Finalmente sanciona el artículo 188 el delito de quebrantamiento de condena o favorecimiento de la evasión de presos. Se trata de un delito de resultado que admite formas imperfectas de comisión y que en todo caso requiere forma dolosa.


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