Enciclopedia jurídica

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Denegación de auxilio

Derecho Militar

Agrupa el Capítulo VI del Título del Libro II del Código Penal Militar -artículos 149 a 154- bajo la rúbrica «Delitos de denegación de auxilio», una serie de tipos penales que, teniendo como antecedente inmediato el contenido de los artículos 384 a 386 del C. de justicia militar de 1945, presentan la figura de delitos puros de omisión o de simple inactividad en los que no exige la producción de un resultado, pero que obedecen a la tutela de intereses jurídico-militares en muchas ocasiones de contenido bien diferente.

De otra parte, es de tener en cuenta que la propia rúbrica «denegación de auxilio» no responde exactamente al contenido del capítulo, pues al lado de delitos que propiamente merecen tal calificativo -arts. 152 y 153- se agrupan otros que más bien suponen una mera omisión del deber de socorro.

En cualquier caso, y a pesar de sus diferencias, es lo cierto que si no razones dogmáticas, sí han existido y han sido tenidas en cuenta por el legislador razones históricas de peso, que han mantenido agrupados unos tipos sancionadores de conductas de naturaleza jurídica plural, pero coincidentes en su estructura y parcialmente en su contenido.

En base a este último, el del capítulo se puede estudiar en torno a tres grupos: la denegación de auxilio y omisión del deber de socorro a fuerza, buque o aeronave en peligro, la denegación de cooperación en el funcionamiento de los servicios públicos y la omisión de socorro al compañero en peligro grave.

El primer título agrupa los artículos 149 a 152. Los tres primeros admiten indistintamente la denegación de auxilio propiamente dicha, como la omisión del deber de socorro, mientras que el artículo 152 sólo admite la primera. En todos ellos el sujeto activo ha de ser un militar, pero en ningún caso dicho sujeto puede estar en relación de subordinación jerárquica con quien reclama el auxilio, pues en tal caso más que ante un delito de denegación estaríamos ante uno de desobediencia. Por el contrario, la relación jerárquica es indiferente que exista o no en los supuestos de omisión del deber de socorro.

Mayor complicación plantea en estos delitos la determinación del sujeto pasivo e incluso habrá que convenir en que, con mayor precisión, debería halarse más bien de ámbito material objetivo de la norma. Dicho ámbito viene determinado por el empleo de los términos fuerza, buque o aeronave que, a su vez, se califican con los términos «combatientes», «militar», «aliado», «enemigo»... y se acotan en relación a las circunstancias de situación y tiempo.

Sobre la determinación del ámbito material de cada tipo concreto habría que estar en principio al siguiente cuadro:

FUERZA

Nacional o de Potencia aliada: en guerra (art. 149); en situación de peligro (art. 150).

Enemiga en situación de peligro, ofreciendo sedición (art. 152).

BUQUE O AERONAVE

De guerra

No militar

Nacional o de potencia aliada: en guerra (art. 149); en situación de peligro (art. 150).

No enemigo ni de potencia aliada en peligro (art. 151).

Enemigo en situación de peligro, ofreciendo sedición (art. 152).

Ya se han dicho en momento anterior que los preceptos que se agrupan en este capítulo y dentro de él en el apartado que ahora analizamos obedecen a la tutela de intereses jurídico-militares no siempre coincidentes, abarcando desde la protección entre los que pelean por la misma causa, hasta el deber de humanidad que impone el socorro a nuestros semejantes en ocasión de grave riesgo o siniestro, sin olvidar el honor o el servicio «in genere» o la eficacia en el mismo o incluso la solidaridad militar. Pero en esencia, lo amparado por estos tipos penales son los deberes del servicio, deberes que aparecen concretados entre otros en los artículos 7, 124, y 140 de las Reales Ordenanzas.

Respecto a la culpabilidad, la configuración de los tipos que analizamos como delitos por omisión, en los que se infringe un deber, una norma positiva de obrar concretada en la obligatoriedad de socorrer o auxiliar en determinadas circunstancias, obliga a estimar que, aun cuando como delitos de mera inactividad podrían admitir formas culposas de comisión, ello, no obstante su valoración objetiva de comportamiento similar a la desobediencia formal, hace que apenas cuenten las normas ordinarias sobre el dolo o culpa. De otra parte, dada la propia estructura del código y la naturaleza de los principios que lo informan, obliga a concluir que las figuras analizadas, tanto adopten la categoría de omisión del deber de socorro como la denegación de auxilio, sólo admiten la forma dolosa de comisión.

En otro orden de cosas, la estructura de delito formal de estas figuras obliga así mismo a negar la posibilidad de formas imperfectas de comisión.

La penalidad es objeto de concreción atendiendo a criterios disvalorativos que varían atendida la gravedad intrínseca de la conducta omisiva en las distintas circunstancias que se contemplan, con independencia de su trascendencia efectiva -en unos casos- o en contemplación de ésta a efectos de la eficacia del potencial bélico de la nación, en otros.

Por su parte, el artículo 153 -denegación de cooperación en el funcionamiento de los servicios públicos- supone un subtipo de «desobediencia». El bien jurídico no contempla tanto un «deber» o «interés» de ámbito jurídico-militar estrictos, cuanto a la «Administración como todo orgánico que exige una colaboración constante entre sus secciones». Pasando por el análisis, aún somero, del precepto, inadecuado para la extensión del presente comentario, sí hay que señalar que él mismo se estructura en cuanto al típico antijurídico como un claro supuesto de denegación de auxilio, como mero delito formal que exige, desde el punto de vista de la culpabilidad, que la negativa sea maliciosa, y que de otra parte no admite formas imperfectas de ejecución.

Finalmente, el tipo de artículo 154 -omisión de socorro o compañero en peligro grave- presenta una estructura similar a la mayoría del capítulo, admitiendo tanto la forma de denegación de auxilio como la omisión pura y simple. El bien jurídico específicamente amparado por el tipo penal estriba en el deber de compañerismo, deber que de forma taxativa viene registrado por el artículo 13 de las Reales Ordenanzas como pilar en que se asienta la unidad de las Fuerzas Armadas y que en combate adopta su más genuina expresión y grado de exigencia (art. 124 de las Reales Ordenanzas). No plantea, en otros aspectos espaciales problemas respecto a lo ya comentado en relación con los restantes tipos que encuadra el citado Capítulo VI.

Incurre en esta especialidad de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, el que, requerido por autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público. Las penas a aplicar serán suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Si de la referida omisión resultare grave daño para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial y la multa indicada antes. Estas mismas penas se aplicarán al funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo para evitar un delito u otro mal, se abstuviere de prestarlo sin causa justificada. Asimismo, el que rehusare o se negare a desempeñar un cargo público obligatorio sin presentar ante la autoridad que corresponda excusa legal, o después de que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Igual pena se aplicará al perito y al testigo que dejaren voluntariamente de comparecer ante un tribunal a prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto.

Código penal, artículos 371 y 372.


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