Enciclopedia jurídica

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Concejo abierto

[DCon] Sistema de gobierno y administración de pequeños municipios significativo de un régimen de democracia. Funcionan en régimen de concejo abierto: 1) municipios con menos de cien habitantes y los que tradicionalmente se hubiesen regido por este sistema de gobierno y administración, y 2) aquellos que por su localización geográfica lo hagan aconsejable para una mejor gestión de sus intereses. El gobierno y administración del municipio corresponde a un Alcalde y una Asamblea vecinal, de la que forman parte todos los electores. Su funcionamiento se adecúa a los usos, costumbres y tradiciones locales y en, su defecto, a lo previsto en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local.
SS CE, art. 140; LBRL, art. 29.

Derecho Administrativo Local

Se trata de un sistema de democracia directa, aplicable, fundamentalmente en supuestos de Municipios de pequeña población. Puede verse, al respecto el documentado trabajo de ENRIQUE ORDUÑA REBOLLO «Democracia directa. Concejos y Cabildos Abiertos». FEMP 1994.

Efectivamente, «en el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un alcalde y una Asamblea Vecinal en la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y a las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local» (art. 29.3 L.B.L.).

La L.B.L. ha aumentado el número de habitantes -a 100- para que funcionen los Municipios en este régimen asambleario (art. 29.1.a).

El carácter obligatorio de este sistema se predica en la L.B.L. para los Municipios con un número de habitantes inferior a los 100. Pero la L.B.L. prevé también la opción por este sistema en los supuestos de Municipios «en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable» (art. 29.1.b L.B.L.).

Esta previsión legal permite afirmar que se ha producido un cambio cualitativo de gran significación: la L.R.L. de 1955 se limitaba a reconocer el Concejo Abierto, mientras que la vigente L.B.L. prevé la creación ex novo del Concejo Abierto.

La sucinta referencia del art. 29 L.B.L. a este régimen especial, ha sido ya compensada por una creciente regulación autonómica del Concejo Abierto.

ANDALUCÍA

- Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (B.O.E. 14 de septiembre de 1993).

Las Entidades Locales Autónomas podrán regirse por el sistema de Concejo Abierto (art. 57).

ASTURIAS

- Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la Parroquia Rural (B.O.E. de 14 de enero de 1987).

En las Parroquias Rurales de menos de 100 habitantes podrá establecerse el Régimen de Concejo Abierto (art. 14.2).

CANTABRIA

- Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las entidades locales menores (B.O.E. de 8 de julio de 1994).

Se prevé el Concejo Abierto, que se regula específicamente en los arts. 30 a 34.

CASTILLA-LA MANCHA

- Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha (B.O.E. de 25 de abril de 1991).

Los Municipios y las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio pueden organizarse en Concejo Abierto (arts. 31 y 51 a 64).

CATALUÑA

- Ley 8/1987, de 15 de abril. Municipal y de Régimen Local de Cataluña (B.O.E. de 22 de mayo de 1987).

Se prevé el Concejo Abierto como Régimen Especial Municipal (art. 69.a) y 70). También podrán organizarse así las denominadas Entidades Municipales Descentralizadas (art. 78.6).

LA RIOJA

- Ley 3/1993 de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja (B.O.E. de 19 de octubre de 1993).

Las ELM pueden organizarse en Concejo Abierto (art. 46).

MURCIA

- Ley 6/1988 de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia (B.O.E. de 8 de mayo de 1989).

En esta Ley se prevé la existencia de unas denominadas Asambleas o reuniones de vecinos, que -realmente- no son institucionalizadas más que como instrumentos de participación ciudadana (arts. 37 y 41).

Las ELM, sin embargo, no se prevé que se organicen en Régimen de Concejo Abierto.

NAVARRA

- Ley Foral 6/1990, de 2 julio de la Administración Local de Navarra (B.O.E. 11 de agosto de 1990).

Se prevé el Régimen de Concejo Abierto en los denominados Concejos (art. 38) con población entre 16 y 50 habitantes. También, los Municipios de menos de 100 habitantes (art. 32). El funcionamiento de los Concejos en régimen de Concejo Abierto, se regula en los arts. 89 y 90.

Sistema de gobierno en municipios pequeños, que enlaza con figuras de democracia directa, de rancio abolengo histórico. Habiendo sido régimen obligado en los municipios con menos de quinientos habitantes, en el primer tercio de siglo, dejó de ser obligatorio pocas décadas después, manteniéndose donde funcionó tradicionalmente. En el último cuarto de siglo se ha impuesto de nuevo como obligatorio para los municipios con menos de veinticinco vecinos. Actualmente, lo es para los que tienen menos de cien vecinos, siendo potestativo para los demás municipios, debiendo pedirlo la mayoría de los vecinos, con la decisión favorable de los dos tercios del Ayuntamiento y la aprobación de la Comunidad Autónoma. El gobierno corresponde a un alcalde elegido directamente por sistema mayoritario, y a una asamblea vecinal, formada por los electores. Su funcionamiento se ajustará a los usos y costumbres, y, en su defecto, a las disposiciones legales.

Constitución, artículo 140.


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