Enciclopedia jurídica

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Clases pasivas

Derecho Administrativo

Bajo esta voz se hace referencia al sistema de cobertura que integra el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y del Personal de las Fuerzas Armadas, y que contempla las prestaciones de previsión social ante las contingencias de muerte y supervivencia. Además incluye en su ámbito de cobertura algunas pensiones de retiro y en favor de los familiares de personas que no tienen la consideración de funcionarios, como es el caso de la tropa no profesional que cumple el servicio militar obligatorio o de algunos ex altos cargos (ex presidentes, Vicepresidentes y Ministro del Gobierno, ex presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, etc.).

Históricamente se encaja dentro de los precedentes del Estado Asistencial, en los que, aparte de la concesión de ciertos auxilios al aparecer determinados riesgos por parte de las Cofradías y Hermandades (siglos XII a XIV), se iban consolidando ciertos socorros o mercedes como gracia especial que concedía El Soberano. En este aspecto destacaban las concedidas en favor de los inválidos de guerra, al considerar el Poder Público que era una necesidad justísima remediar el estado de necesidad en que quedaban aquellos que se inutilizaban defendiendo la Patria.

Sin embargo, el tránsito decisivo hacia el reconocimiento de pensión como un derecho del servidor público, y no como una mera gracia especial de La Corona fue la creación durante el mandato del Rey Carlos III de diversos Montepíos cuya misión fue tratar de dar amparo a los funcionarios, en caso de envejecimiento o de fallecimiento del causante. A este periodo responde la creación del Montepío Militar (Real Cédula de 20 de abril de 1761), del Montepío de Ministros de los Tribunales Superiores (Real Decreto de 12 de enero de 1763), del Montepío de las Reales Oficinas de Hacienda y del Ministerio (Real Cédula de 27 de abril de 1764), del Montepío de Ministros de Ultramar (Real Orden de 20 de febrero de 1765), del Montepío de Lotería (Real Cédula de 5 de septiembre de 1777), del Montepío de Oficinas de Ultramar (Real Orden de 18 de febrero de 1784), del Montepío de Correos (Real Decreto de 22 de diciembre de 1785), y del Montepío de Corregidores y Alcaldes Mayores (Real Decreto de 7 de noviembre de 1790).

Cada uno de los Montepíos citados supuso, a pesar de la insuficiencia de la protección que dispensaban, un trascendental avance en la evolución de la Previsión Social Administrativa. Sin embargo el progresivo descrédito que fueron acumulando por la desigualdad comparativa de sus respectivas prestaciones, unido a la aguda crisis económica que dominó la primera mitad del siglo XIX, trajo consigo que el Gobierno, en su afán de obtener recursos, se incautase progresivamente de los fondos de los Montepíos, ingresando sus caudales y cuotas en las arcas públicas. La consecuencia fue inmediata: todas las pensiones de los Montepíos pasaron a convertirse en una carga directa del Tesoro Público.

A partir de dicho momento, la necesidad de contar con una reglamentación única para todo el colectivo de servidores públicos fue un objetivo constante. No obstante, ni la Ley de Presupuestos de 26 de mayo de 1835, ni las normas promulgadas en el periodo 1840-1850 (Ley de Retiros de 28 de agosto de 1841, y Real Decreto de 9 de octubre de 1844 entre otras), ni la creación de las pensiones del Tesoro (Leyes de Presupuestos de 25 de junio de 1864 y de 3 de agosto de 1866 que pusieron en vigor algunos de los artículos del Proyecto de Ley de Clases Pasivas de 20 de mayo de 1862), ni los más de doce proyectos de ley de otros tantos Ministros de Hacienda (Sr. González 1889, Sr. Gamazo 1893-1894, Sr. Villaverde 1899, Sr. Allende Salazar 1900, Sr. Urzáiz 1901, Sr. Besada 1909, Sr. Rodrigáñez 1912, Sr. Suárez Inclán 1912, Sr. Navarro Reverter 1912, Sr. Bugallás 1915, Sr. Alba 1916 y Sr. Bergamín 1922), fueron capaces de consensuar un texto de ley general.

Finalmente por Real Decreto Ley de 22 de octubre de 1926 se aprueba el Estatuto de Clases Pasivas del Estados, texto que marcó una etapa histórica en la materia, ya que unificó por vez primera el régimen jurídico de los derechos pasivos de empleados civiles y militares, codificó la caótica legislación existente con anterioridad, y fijó los derechos de los funcionarios que ingresaron al servicio de la Administración Pública con posterioridad. Sin embargo, estas virtudes esenciales del modelo fueron remitiendo durante el Gobierno de la Dictadura, el advenimiento de la II República y, no digamos, durante la Guerra Civil 1936-1939. Al final del periodo de liquidación de la Guerra (9 de julio de 1944) las disposiciones dictadas en materia de Clases Pasivas sobrepasaban al Estatuto que, por tanto, era manifiestamente insuficiente. Por dicho motivo, en los años cuarenta, resurge la figura del Mutualismo Administrativo (Ley de 6 de diciembre de 1941, General de Mutualidades), con el fin de proporcionar al funcionario público unas prestaciones que complementaran las del Sistema de Clases Pasivas.

A partir de este momento, la necesidad de efectuar una reforma en materia de Clases Pasivas se vio en la obligación de ubicar su posición en el marco previsto en las Leyes Fundamentales que preveían la consecución de un régimen de protección de todos los españoles ante el infortunio, es decir, en la creación de un Sistema de Seguridad Social. La Ley de Bases de la Seguridad Social trató de evitar, en lo posible, las posibles distorsiones entre la norma y la realidad de unas situaciones generadas a lo largo de muchos años. A tal fin, diseña un régimen general para trabajadores por cuenta ajena y once regímenes especiales, entre los que se encuentran los de los funcionarios del Estado, tanto civiles como militares. Pues bien, el Sistema de Clases Pasivas es actualmente parte de la protección social que compone el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ya que sus normas de creación no entraron a regular las pensiones de jubilación o retiro y en favor de familiares. Por tanto el Sistema de Clases Pasivas es una parte del régimen de Seguridad Social, el otro, el propio del Mutualismo Administrativo viene hoy en día representado por el conjunto de contingencias cubiertas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y por la Mutualidad General Judicial.

Una mención aparte merece la llamada Legislación de Amnistía promulgada desde la instauración de la democracia en España. A través del Real Decreto Ley de 30 de julio de 1976 y demás disposiciones concordantes, se trató de armonizar las medidas de amnistía con el reconocimiento de los legítimos derechos de que fueron desposeídos algunos españoles con motivo de responsabilidades de intencionalidad política o de opinión.

El régimen jurídico vigente está formado por el Real Decreto Legislativo 670/87, de 9 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que supuso la continuación de la reforma, acometida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985, para acomodarlas a lo previsto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 1984. Las pensiones se clasifican de la siguiente manera:

a) Pensiones ordinarias:

- De jubilación o retiro.

- En favor de familiares.

- De viudedad.

- De orfandad.

- En favor de los padres.

b) Pensiones extraordinarias:

- De jubilación o retiro.

- A favor de familiares.

- De viudedad.

- De orfandad.

- En favor de los padres.

La diferencia entre pensiones ordinarias y extraordinarias radica en las circunstancias que acompañan al hecho causante de la pensión: si éste se produce en acto de servicio o a consecuencia del mismo se habla de pensiones extraordinarias, ya que el cálculo se efectúa tomando como referencia el doble del haber regulador que por índice de proporcionalidad o grupo de clasificación corresponda al causante.

En cuanto al cálculo de la pensión de jubilación o retiro, que es el punto de referencia para fijar las pensiones en favor de sus familiares, se tienen en cuenta estas reglas:

Se contempla en su globalidad la carrera administrativa del funcionario tomando en consideración el número de años de servicios efectivos a la Administración Pública.

En función del número de años de servicios efectivos, se halla un porcentaje que se aplicará sobre el haber o haberes reguladores de los Cuerpos o Escalas en que prestó servicios el funcionario. A partir de 35 años de servicios se alcanza el 100 por cien de porcentaje.

El tanto por ciento hallado de acuerdo con el apartado anterior, se aplica sobre el haber regulador o haberes reguladores que en relación a cada Cuerpo o Escala, se fijan cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Calculada de esta manera la pensión de jubilación o retiro del causante, o «teórica» si falleció antes de cumplir la edad reglamentaria, la pensión de viudedad será equivalente al 50 por ciento de la misma, la de orfandad y en favor de los padres al 25 por ciento, salvo que se trate de pensiones extraordinarias. En todo caso las pensiones en favor de los padres sólo se podrán reconocer en defecto de cónyuge e hijos habilitados del causante.

Las personas que disfrutan de ventajas económicas por haber prestado servicios al Estado o por ser parientes o dependientes de los que fueron funcionarios, constituyen las clases pasivas. Dentro de éstas, los que fueron funcionarios públicos se denominan jubilados o retirados; los familiares o dependientes de los que fueron servidores del Estado, se denominan pensionistas o pensionados. Se dice que hay pensión de derecho cuando la misma se funda en el régimen general previsto legalmente; cuando la pensión se concede por motivos extraordinarios (defensa de las instituciones del Estado, por ejemplo), se dice que hay pensión de gracia o pensión remuneratoria.

Decreto 1120/1960, de 21 de abril, Texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración civil del Estado, según ha quedado modificado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases pasivas.

Recibe este nombre el conjunto de individuos que depende del Tesoro público por cobrar de éste alguna cantidad en concepto de cesantía, jubilación, invalidez, pensión o retiro. Por extensión, las viudas y huérfanos que gozan de pensión, en virtud de los servicios prestados por sus maridos o padres.


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