Enciclopedia jurídica

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Buque concepto de

Derecho Marítimo

La palabra buque es hoy día la más utilizada por el Derecho positivo español, desde su consagración en el Código de comercio de 1885, con idéntico significado que los vocablos nao, navío y nave, más tradicionales derivados del latín, y sus homónimos barco o bajel, sin que la diversidad de denominaciones signifique que padezca la identidad del concepto. Etimológicamente, buque deriva de la voz celta «buc», que significa tamaño o magnitud.

El concepto de buque, bajo diversas denominaciones y siempre unido a los progresos de la técnica de navegación, se va desarrollando a lo largo de la historia para dar respuesta a las cuestiones jurídicas que plantea, como punto de referencia y concepto básico del Derecho Marítimo. El Derecho romano conoció la famosa definición de ULPIANO sobre la nave, y esta terminología es empleada también en la recepción de las Leyes Rodias marítimas y por el derecho bizantino. La Edad Media regula la nave y su Estatuto jurídico, dentro de España, en el Libro del Consulado del Mar y en las propias Partidas, donde se contiene la célebre analogía entre el navío y el caballo, bien expresiva de la mentalidad castellana de la época. En todo nuestro Derecho histórico se sigue utilizando preferentemente la palabra navío, que usan las Ordenanzas Reales de Castilla, la Nueva Recopilación, las Ordenanzas de Bilbao, la Novísima recopilación y el Código de Comercio de 1821, llamado de SANZ DE ANDINO. La palabra buque aparece por primera vez en nuestro Derecho en un Decreto de 13 de marzo y Cédula del Consejo de 13 de abril, ambos de 1790, en tiempos de Carlos IV. En el diccionario de ESCRICHE el término «buque» se define como «todo género de embarcación, considerado el casco por sí solo», con inmediata referencia a la voz «nave» o «navío», que «se toma generalmente por toda embarcación capaz de navegar en alta mar».

En el Derecho Marítimo clásico era fundamental la definición de buque porque la delimitación del concepto establecía los límites del propio derecho de la navegación marítima. Navegación marítima y buque eran conceptos que se correspondían de forma perfecta formando el objeto del Derecho Marítimo. Por eso aparecen en el concepto de buque elementos formales que le van configurando como centro de imputación de las relaciones jurídico-mercantiles marítimas. Se habla de admisión del buque a la navegación, calificación de idoneidad para navegar, medios de propulsión autónomos o simple navegabilidad, diferencia con artefactos navales y buques en construcción, para terminar en una noción desmesuradamente amplia que no reconoce más límites que los imprescindibles técnicamente (flotabilidad y navegabilidad), jurídicamente (inscripción en el registro y reconocimiento de su idoneidad para navegar) y comercialmente (destino marítimo-mercantil). En la doctrina mercantil española, GARRIGUES excluye los buques de navegación fluvial limitando el concepto a la navegación marítima y en alta mar. FERNÁNDEZ CUESTA entiende por buque la unidad que, mediante medios propios o extraños, verifica la navegación marítima o fluvial hasta donde son sensibles las mareas y que está sometida a las disposiciones vigentes sobre tripulantes, equipo y policía de la navegación, constituyendo el fin a que se le destina el fundamento de su clasificación.

VIGIER dice que, a los efectos mercantiles, habría que considerar «buque» a cualquier aparato flotante con finalidad mercantil, pero como no todo el Derecho Marítimo es Derecho Mercantil, reconoce que tal definición no soluciona el problema, inclinándose por estimar como buque a «todo barco dedicado a la navegación marítima». Excluye así únicamente a las embarcaciones de tráfico fluvial y a los artefactos flotantes.

Desde el campo del Derecho Internacional marítimo, AZCÁRRAGA, después de plantear las dificultades que aportan los progresos de la técnica en orden a la navegación y flotabilidad define el barco como la embarcación que flote y que sea apta para navegar en las diversas modalidades.

IGNACIO ARROYO se refiere a una noción de buque, en el sentido más amplio, como cualquier construcción destinada a la navegación, superada la consideración de buque como medio de transporte y la exclusión de la navegación por aguas interiores. Si bien el buque ha dejado de ser el concepto nuclear del Derecho Marítimo, porque es uno entre los posibles ingenios flotantes, se debe mantener el concepto sin adulterarlo para asimilar cuerpos extraños, dotando a estos nuevos ingenios de un estatuto especial.

Desde el campo del Derecho Penal, QUEROL Y DURÁN da un concepto penal de buque que doctrinalmente es muy aceptable. Se necesita la flotabilidad (que no basta, pues también flotan los hidroaviones), la navegabilidad (se excluyen así los pontones y diques flotantes), la unidad (los aparatos auxiliares de una nave no son buques) y el destino marítimo (que excluye los buques fluviales).

El Diccionario de la Real Academia define el buque como «barco con cubierta, que por su tamaño, solidez y fuerza es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia», y al barco, como «vaso de madera, hierro u otra materia, con aparato adecuado para impulsarlo, que flote y pueda transportar por el agua personas o cosas».

Desde nuestro punto de vista, recogiendo las características de unidad, flotabilidad, navegabilidad y destino, podemos dar un concepto de buque, definiéndolo, de forma amplia, como toda unidad flotante apta como medio de transporte en el agua destinada a la navegación.

RENÉ RODIERE, al estudiar las legislaciones extranjeras sobre la definición jurídica de buque, las agrupa en ordenamientos que no dan concepto alguno de buque (Francia, España, Portugal e imitadores latinoamericanos), los que proceden por enumeración más que por definición (URSS: art. 9 del Código de 1968; Italia: art. 136 del Código de la navegación), los que se basan en la afectación del buque a una navegación con riesgo (Códigos belga, polaco, tunecino) o en el destino real del buque (Países Bajos y Senegal), aquellos que tienen en cuenta la aptitud técnica del navío para navegar en la mar (Yugoslavia: art. 8.1 de la Ley de 1959, y Líbano), los que mezclan los dos criterios de aptitud técnica de la nave y afectación a la mar (Grecia) y, finalmente, quienes adoptan el criterio formalista de la inscripción en un registro oficial (Código de Madagascar y futuro Código holandés).

En España, el Código de comercio ha eludido la definición de buque, que viene dada únicamente en el artículo 146 del Reglamento para la organización y régimen del Registro Mercantil de 1957, muy criticado por toda la doctrina mercantil y marítima. No existe, pues, una definición general de buque en nuestro Derecho.

A falta de esta definición de buque, a efectos registrales, el artículo 146 del Reglamento de la Ley del Registro Mercantil considera buques «no sólo las embarcaciones dedicadas a la navegación de cabotaje y altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gángiles y cualquier otro aparato flotante destinado a servicios de la industria o comercio marítimos», consagrando los únicos requisitos de flotabilidad y destino marítimo. La Ley de Hipoteca Naval considera buques a las dragas y gángiles, que clasifica, por el contrario, como material flotante de puertos la Ley de Comunicaciones Marítimas.

En el terreno internacional nos encontramos con definiciones de buque en el Estatuto de los puertos marítimos de Ginebra (1925), donde el concepto de buque no tenía limitación alguna y se aplicaba a todo conjunto flotante; en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas legislativas a conocimientos de embarque de 1924 («cualquier embarcación empleada en el transporte de mercancías por mar»), y, por último, en el Reglamento internacional para prevenir abordajes en la mar, anexo B del Convenio para la seguridad de la vida humana en la mar de 1948. En su regla 1ª, C), i), bajo el epígrafe «definiciones», definía así el buque: «La palabra buque designa todo flotador, de cualquier naturaleza que sea, distinto de un hidroavión amarado, susceptible de ser utilizado como medio de transporte en el agua».

Recoge, por otra parte, esta definición los requisitos clásicos del concepto de buque: flotabilidad, navegabilidad y destino marítimo (o mejor acuático), sin exigir el discutido de la navegación con medios propios.

Sin embargo, el nuevo Reglamento internacional para prevenir los abordajes en la mar de 1972, en vigor en España desde el 15 de julio de 1977, en su regla 3.ª, apartado a) dice que: «La palabra buque designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua». En esta definición aparece la novedad de incluir, en un amplio concepto de buque, a las «embarcaciones sin desplazamiento e hidroaviones». Creemos que en este precepto se contiene la definición legal del buque aplicable en el ordenamiento jurídico español.

En la jurisprudencia española destaca la completa sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1963, que viene a establecer las diferencias entre los buques y los artefactos navales, adscribiendo a los servicios de puerto a los artefactos y clasificando los buques en armonía con su velocidad y máquinas propulsoras. Otorgando el carácter de artefactos navales a dragas, gángiles, aljibes, pontones y chalanas, sin que pueda aplicarse a éstos la pretensión igualatoria del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Mercantil, dada la índole distinta de buques y artefactos. Termina esta sentencia fundamentando en la ley penal y disciplinaria de la marina mercante la diferenciación basada en «la especial cualidad y misión navegante» del buque.

Es también interesante la ocasión en que el Consejo Supremo de Justicia Militar se pronuncia (bien que sea a efectos de salvamentos) en torno al concepto de buque. Nos referimos al acuerdo de 28 de marzo de 1962. En esta interesante decisión, el Tribunal Militar se refiere al concepto de buque que da nuestro diccionario de la Real Academia Española («barco con cubierta que por su tamaño, solidez y fuerza es adecuado para la navegación en empresas marítimas de importancia»), concretando esta interpretación gramatical de buque a poseer medios propios de propulsión y ser adecuado para el transporte de personas o cosas. Desde el punto de vista científico, se exige no sólo la aptitud para la navegación (concepto más amplio que el de flotabilidad), sino el destino habitual al transporte marítimo y la autonomía para dedicarse a dicho fin. Desde el punto de vista técnico, se remite a los principios de ingeniería naval, distinguiéndose entre buque y objeto flotante, exigiendo formas definidas de proa y popa, medios de propulsión, o por lo menos haberlos tenido, y poseer a bordo aparatos de gobierno. En el ámbito laboral habla de que las personas que tripulan el buque deben estar incluidas en el Reglamento Nacional de la Marina Mercante, lo que no sucede con los obreros de los artefactos navales. Haciendo también una referencia a la Ley Penal Disciplinaria de la Marina Mercante en cuanto a la diferencia con los artefactos navales y una prolija interpretación histórica de nuestros textos legales, rechazando la aplicabilidad del Reglamento de Registro Mercantil (art. 146), que claramente define los que son buques (cabotaje y altura), estableciendo para los demás una ficción legal a los exclusivos efectos registrables y concluyendo por reservar los preceptos de la ley especial sobre abordajes y naufragios al buque en sentido estricto, con exclusión de todos los artefactos navales.

Poniendo en relación la definición de buque elaborada antes (unidad flotante apta como medio de transporte en el agua y destinada a la navegación) con el concepto de la regla 3ª, apartado a, del vigente reglamento para prevenir los abordajes en la mar (toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizados o que puedan se utilizados como medio de transporte sobre el agua), podemos afirmar que buque es toda embarcación que reúna las características de flotabilidad, navegabilidad, aptitud para el transporte por agua y destinada a la navegación, incluyendo los aparatos o ingenios flotantes que conocemos como «embarcaciones sin desplazamiento» y los hidroaviones, hidrodeslizadores y aerodeslizadores.

Por el contrario, los artefactos flotantes que carecen de navegabilidad o su destino no es la navegación, como grúas flotantes, pontones, diques, plataformas petrolíferas, islas artificiales y -en todo caso- los que unidos al fondo permanentemente carecen de capacidad de desplazamiento, no pueden ser considerados buques a estos efectos.


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