Enciclopedia jurídica

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Buque de guerra

Derecho Marítimo

Buque militar, buque de guerra o buque de la Marina Militar es todo buque que pertenece a la Armada, se encuentra bajo el mando de un oficial de la marina de guerra y lleva los distintivos de los buques militares de su país.

Encuentra AZCÁRRAGA el más moderno fundamento jurídico que justifica el carácter sui generis del buque de guerra, en los amplísimos límites del más genuino elemento estatal, el de la soberanía. «Porque es el mismo buque de guerra, su propio comandante y los miembros de su dotación, quienes de un modo oficial pueden encarnar la autoridad y el poder coactivo de la soberanía del Estado a que el medio material —buque- y los personales —tripulantes, del comandante al último de los marineros- pertenecen en estrecha dependencia». Esta soberanía fundamenta dos privilegios del buque de guerra: la extraterritorialidad y la inmunidad.

FARIÑA GUITIÁN estima que el fundamento jurídico de la representación de la soberanía del Estado por el buque de guerra reside en el mismo organismo estatal, que encarna la autoridad y el poder coactivo mediante los que se exterioriza la soberanía del Estado, exigiendo por ello de las representaciones de otros Estados la abstención de todo acto que pueda considerarse como un ejercicio de autoridad sobre la organización militar que el buque representa.

Particularmente, en época de guerra, es preciso concretar el concepto de buque de guerra íntimamente unido al de su comandante. Según AZCÁRRAGA debe formar parte de las fuerzas navales de un estado beligerante y tiene que estar bajo el mando de un oficial de la Marina Militar, estar guarnecido o tener a bordo una dotación militar y arbolar legítimamente el pabellón y la bandera de combate del estado a que pertenezca. El oficial que manda el buque de guerra -su comandante-, los demás miembros de la oficialidad, los subalternos y los miembros de la dotación deberán estar sometidos a las reglas de la disciplina militar, y los primeros, al hallarse al servicio del Estado permanentemente y figurando en las listas o escalafones de la respectiva Armada, estarán facultados por las autoridades superiores de la misma, siendo «la garantía oficial de que el barco en cuestión obedecerá y cumplirá las leyes de la guerra marítima y las reglas del honor militar».

El buque de guerra, caracterizado por su extraterritorialidad e inmunidad, ha sido definido por el Derecho Internacional Marítimo o Derecho del Mar en numerosos convenios internacionales. La última definición, que debemos considerar vigente, está recogida en la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el día 10 de diciembre de 1982.

El artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar dice: «Para los fines de la convención, entiende por “buque de guerra” todo buque perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial de la Marina al servicio de aquel Estado e inscrito en el escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a las normas de la disciplina militar». Advierte TREVES que, si se compara esta definición con sus precedentes en el Derecho Internacional (art. 8.2 del Convenio de 1958 sobre la alta mar, Convenio de Bruselas de 1952 sobre la responsabilidad de los buques nucleares y Tratado de Washington de 1977 sobre la neutralidad permanente del Canal del Panamá), la diferencia más importante es que la Convención de 1982 exige que el buque pertenezca a las Fuerzas Armadas, mientras que el Convenio de 1958 habla de marina de guerra. De esta forma, la nueva definición abarca explícitamente los buques militares pertenecientes al Ejército de Tierra o a la Aviación.

Posteriormente, se publica en España la Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las normas para la escala de buques de guerra extranjeros en puertos ofondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español en tiempo de paz. En esta norma se contiene la definición de «buque de guerra» vigente en el Derecho español. Así se entenderá por buque de guerra:

a) Los buques de combate y auxiliares perteneciente a la marina de guerra de un Estado que ostenten los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. Su comandante ha de estar al servicio del Estado y su nombre debe figurar en el escalafón de oficiales de la Armada o su equivalente. Su dotación estará sometida a la disciplina naval militar.

b) Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente a un servicio oficial de transporte de tropas o material de guerra que vayan al mando de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de oficiales de la Armada o su equivalente.

c) Los de cualquier clase que transporten a un Jefe de Estado y a su séquito, con exclusión de otro pasaje, en visita oficial previamente acordada por vía diplomática.

d) Excepcionalmente, y por orden expresa, los buques-escuela de la marina mercante que dependan del gobierno respectivo y estén mandados por un oficial en activo de la Armada, cuyo nombre debe figurar en el escalafón de oficiales de la Armada del país del pabellón y siempre que dichos buques no se dediquen al comercio.


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