Enciclopedia jurídica

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Privilegios

1) Es el derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor.

El privilegio nace exclusivamente de la ley y se denomina tal circunstancia aconvencionalidad por cuanto existe con independencia de toda convención.

Se encuentra su fundamento en razones de equidad o de bien público o, más aun, en la casuística; es la situación de ese acreedor que no ha podido precaverse contra la insolvencia del deudor (por ejemplo, el posadero que no puede investigar la solvencia del
cliente que se va a hospedar). Desde otro ángulo, los privilegios no dejan de instituirse, en cierto modo, en apoyo del propio deudor, dado que significan una garantía rápida y practica, para satisfacer
las necesidades mas comunes.

El intento de determinar su naturaleza jurídica responde a tres concepciones.

A) asimilarlos a los derechos reales (Segovia, Salvat). Se crítica que los privilegios no tienen las notas de inmediación ni de persecución, no implicando desmembramiento alguno del dominio, el que
continúa en cabeza del deudor.

B) considerarlos derechos personales (Molinario, Cordeiro Alvarez, entre otros). Sostienese que el privilegio es un accesorio del crédito, por lo cual no podría tener una naturaleza diferente a la del derecho principal.

C) los privilegios no son derechos reales ni personales; son calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos, que les atribuyen determinada preferencia de cobro sobre los bienes del deudor(Llambías).

En resumen, como se aprecia, tratase de un punto de vista del legislador que, en determinado tiempo y para determinado caso, le acuerda al acreedor una cierta garantía de cobro, referida a ese concepto vigente-pero impreciso en su efectivización- de que el patrimonio es prenda común de los acreedores.

Todo ello explica por que los privilegios sólo pueden derivar de la ley -búsqueda de certeza-; por que son cambiantes según las épocas-particularismo legiferante-; por que se anhela su unificación- prioridad legal-; por que hay multiplicidad de fundamentación - indispensable casuismo.

2) caracteres. A) son de origen legal:

colocar a esta suerte de garantía en manos del deudor sería una contradicción en si misma, atentatoria de la esencia y finalidad que tienen.

B) son accesorios del crédito al que se refieren. La accesoriedad es un concepto de importancia, común a las garantías en general, en las que están involucrados los privilegios.

C) tienen carácter de excepción:

son de interpretación restrictiva.

D) son indivisibles: la indivisibilidad es una consecuencia natural de la garantía y mana de su esencia.

3) antecedentes históricos. La teoría de los privilegios tuvo su
origen en Roma; allá se reconocieron ciertas preferencias generales en favor del fisco, los municipios, los menores, la dote de la
cónyuge; otras veces se tenía en cuenta la calidad del crédito (gastos funerarios, reparación de navios, construcción, etcétera). Algunos de éstos privilegios asumieron la forma de hipotecas legales, es decir, creadas por la ley y no por la voluntad de las partes.

El número de preferencias aumento en las legislaciones antiguas española y francesa, convirtiéndose en un sistema complicado y confuso. Recién en el derecho moderno se ha desarrollado una teoría general de los privilegios; pero hay que decir que no ha sido posible todavía llegar a soluciones simples, debido sin duda a la naturaleza de la materia misma, que no se presta a simplificaciones, pues hay una verdadera madeja de intereses contrapuestos que es necesario conciliar. Aun en nuestros días esta sigue siendo una de las cuestiones mas confusas y discutidas 4) clasificación de los privilegios.

La clasificación entre privilegios generales y especiales tiene la mayor importancia.

A) los primeros sólo pueden hacerse vales en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor; solo por excepción se ha
admitido como suficiente la insolvencia manifiesta; en cambio, los segundos pueden hacerse valer aunque no exista falencia del deudor.

De ello resulta que el titular de un privilegio general debe esperar las resultas del concurso o la quiebra, en tanto que el que ostenta un privilegio especial puede ejecutar sus créditos con independencia del concurso general. B) el crédito dotado de un privilegio genera l deja de devengar intereses a partir de la apertura del concurso o de la declaración de quiebra, en tanto que los favorecidos con privilegios especiales continúan devengándolos hasta el día en que se hacen efectivos.

Los privilegios se clasifican en generales, que recaen sobre un conjunto o masa de bienes, y especiales, que recaen sobre ciertos bienes particulares.

A su vez, los primeros pueden ser sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor o solo sobre la generalidad de los muebles.

5) orden de los privilegios. En toda teoría general de los privilegios es fundamental conocer la prelación en que se ubican los respectivos créditos para hacerse efectivos sobre un mismo bien orden de los privilegios es de las más arduas y espinosas que debe encarar el jurista, como se lo ha señalado reiteradamente.

Tal dificultad proviene en parte de la propia naturaleza de la materia que se estudia, y en parte, también, de la técnica deficiente.

La materia referente al orden de los privilegios es ardua por si misma, en razón de los múltiples conflictos posibles.

Para la solución de tales conflictos algunos han querido dar prioridad a los privilegios generales sobre los especiales, pensando que esa preferencia cuenta con el consentimiento de todos los acreedores, porque ninguno de éstos podría negarse a que su deudor fuese auxiliado en su miseria, curado en su enfermedad y sepultado después de muerto. Otros autores, a la inversa, han propiciado la prelación de los privilegios especiales sobre los generales, basados en la creencia de que los primeros originan una afectación de la cosa sobre que recaen que no podría
desconocerse porque el respectivo acreedor sólo ha consentido en la constitución de la deuda, bajo la condición de esa afectación. Se trata, como se ve, de la suposición de intenciones contradictorias,
que no brindan un criterio incuestionable y seguro.

Ello ha conducido, en la búsqueda de lo justo, a transitar por un camino erizado de dificultades y tropiezos que abandona la adopción de un principio simplista, para atenerse, en cambio, a la prelación que indique la causa de cada crédito; privilegia ex causa estimantur.

No se trata, pues, de preferir los privilegios generales a los especiales, o inversamente, sino de apreciar el mayor o menor favor que corresponde a cada privilegio, en función de la causa en que se funda, e instituir la consiguiente graduación de las preferencias.


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