Enciclopedia jurídica

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Privilegio

(Derecho Civil) Derecho que la ley reconoce a un acreedor, en razón de la calidad de su crédito, de ser preferido a los demás acreedores sobre el conjunto de los bienes de su deudor o sobre algunos de ellos solamente.

Derecho Canónico

Es el acto administrativo singular por el que se concede una gracia a una persona determinada (física o jurídica), de acuerdo con el c. 76, 1 C.I.C. 1983; reviste la forma de rescripto (cc. 59, 1 y 75) y su contenido dispositivo graciable consiste, ordinariamente, en que su destinatario deje de cumplir algo a lo que viene urgido por la Ley o pueda hacer algo prohibido por la misma.

El Código vigente ha afirmado su naturaleza de acto administrativo singular dictado, sin embargo, por el legislador o por la autoridad ejecutiva a quien el legislador haya otorgado esa potestad (c. 76, 1); tal cosa ha dado lugar a que sea calificado como acto anómalo, lo que no puede dejar de ser compartido desde la dogmática administrativista, pero es indudable aquella naturaleza habida cuenta del cambio legislativo que ha supuesto apartar la institución del privilegio de lo que en el Código de 1917 se denominaban «leyes especiales», y que, en la teoría general del Derecho, llamaríamos leyes singulares (cuyo carácter de ley resulta negado por el defecto de generalidad).

Por constituir la gracia excepción a la ley, se justifica que sea el legislador la autoridad de quien emane el privilegio; mas, cuando es el legislador quien lo dicta, lo hace desempeñando funciones ejecutivas o administrativas -aunque basadas en este caso en su autoridad para modificar o derogar las leyes- lo que, como se ha sostenido, «no desentona de la especial dinámica del ordenamiento canónico en el que no existe una propia división de los poderes» (BERNÁRDEZ), sino una mera separación de funciones dentro de la unidad de la potestad de régimen de la Iglesia (c. 135); no es esta solución insólita, puesto que también en los ordenamientos estatales el poder legislativo tiene atribuidas algunas funciones administrativas de la misma manera que el ejecutivo normativas o el judicial gubernativas; en cuanto a los privilegios concedidos por la autoridad ejecutiva, ha de mediar el otorgamiento de tal potestad que puede realizarse por una cláusula habilitante en una ley sobre la materia (que despliega todas sus posibilidades cuando se dicta el acto administrativo singular contrario a la ley, cuya validez formal precisa de una expresa cláusula derogatoria -singular, se entiende- tal y como dispone el c. 38) o por delegación, de acuerdo con los cc. 137 y ss. (en el bien entendido de que en este caso, como ya hemos indicado, las facultades que delega el legislador son administrativas; por ello, no puede hablarse de actuación de la autoridad ejecutiva con potestad legislativa delegada, que es lo que mantienen quienes afirman la naturaleza normativa del privilegio).

El privilegio es un instrumento flexibilizador del Derecho canónico, que persigue que se haga justicia de acuerdo con los intereses lícitos y singulares de la persona -considerada en su vocación trascendente- y, por tanto, no es una práctica arbitraria ni una negación de la igualdad sino aplicación de la ley con equidad canónica.

Su concesión en atención a la persona implica que sea de suyo perpetuo (c. 78, 1).

La interpretación ha de ser estricta, como excepción que es a la ley (c. 77 y 36, 1).

Su incardinación en la categoría de los actos administrativos singulares todavía se resiente de su sentido originario y material de lex privata favorabilis; se advierte en materia de cesación por renuncia que debe ser aceptada por la autoridad competente y en la imposibilidad de adquirirlo por prescripción (c. 76, 2, que lo único que consiente es la presunción de concesión cuando la posesión es centenaria o inmemorial).

En sentido general, gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o libertando a alguien de una carga o un gravamen, o concediéndole una exención de que no gozan otros.

Contemplado el vocablo con criterio jurídico se refiere al derecho preferencial de cobrarse un acreedor respecto de otros y con referencia a todos o determinados bienes del deudor. Ver Privilegios.

Situación jurídica preferente con relación a los demás situados en iguales condiciones; ya se aprecie en ello justicia general, cual sucede con los privilegios parlamentarios (v.), necesaria garantía de las funciones; ya se advierta notoria injusticia, por la desigualdad humana y personal, como en los arcaicos privilegios nobiliarios.
En general, los autores entienden por privilegio la prerrogativa o gracia que se concede a uno, liberándole de carga o gravamen o confiriéndole un derecho de que no gozan los demás. | Además, todo favor, distinción, preferencia o prelación. | El documento en que consta la concesión de esa superioridad jurídica. | En el Derecho arg., prelación de crédito. | DE ACREEDORES. Derecho o prelación con que cuentan ciertos acreedores para ser pagados con preferencia a los demás en caso de concurso o quiebra. | PERSONAL. El concedido exclusivamente a una persona, sin posibilidad de transmitirlo ínter vivos ni mortis causa. (V. PRIVILEGIO REAL.) | REAL. El anejo a la propiedad o posesión de una cosa, al ejercicio de un derecho o al disfrute de un cargo.


Privatización del Derecho administrativ      |      Privilegio convencional