Enciclopedia jurídica

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Posadero

Se entiende por posaderos u hoteleros a todos aquellos cuyo negocio consista en dar alojamiento a viajeros.

No están comprendidos dentro de este concepto los dueños o administradores de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos similares, tales como sanatorios, clubes, teatros, etcétera; ni los que alojan accidentalmente a una persona en su propia casa aunque sea cobrando una pensión, pero si las llamadas pensiones de familia, si se trata de negocios regulares.

No se benefician con el régimen especial de este contrato los viajeros u otras personas que entren en hoteles o posadas sin alojarse en ellos, tales como las visitas, o las que van al hotel a comer, aunque sea tomando pensión, si es para este solo objeto.

Tampoco están comprendidas en la ley argentina las personas que, viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en los hoteles. Bien entendido que para que el hotelero pueda excusarse de su responsabilidad de tal, es necesario que alquile la pieza bajo el régimen común del contrato de locación; si, por el contrario, le ofrece al cliente los servicios comunes a todos
los que se alojan en el hotel, su responsabilidad debe ser igual frente a ellos.


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