Enciclopedia jurídica

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Hurto

[DP] Hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro. A diferencia del robo, en la realización de este hecho punible no se utiliza violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El bien jurídico protegido admitido generalmente por la doctrina es la posesión, así pues será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con peijuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros. Puede realizarse también en grado de tentativa, es decir, cuando éste no llega a consumarse (por no llegar a palpar el objeto, cuando es sorprendido in fraganti o seguida su acción ininterrumpidamente por otras personas que lo detienen). Este tipo delictivo se agrava cuando: 1) sustrae cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico; 2) sustrae cosas destinadas al servicio público o de primera necesidad, o 3) hay grave situación económica de la víctima o su familia o abuso de circunstancias personales. La concurrencia de dos agravantes lo convierten en un tipo cualificado. Sólo será delito si el valor de lo sustraído excede de 400 euros.
GS CP, arts. 234 a 236 en la redacción dada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre y Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
" Robo

Derecho Penal

El Código Penal de 1995, en su artículo 234, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, considera delito de hurto «el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de los sustraído excede de cincuenta mil pesetas». De no superar tal cantidad, el artículo 623.1 del Código Penal, lo considera falta.

El artículo 235 castiga con la pena de prisión de uno a tres años:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

La actual estructura del delito de hurto excluye de su seno y remite a la apropiación indebida el denominado hurto de hallazgo, y añade, en su artículo 236 una nueva modalidad de hurto antes del Código Penal de 1995 incluida junto a la estafa y que castiga con multa de tres a doce meses «el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas», otorgando protección a la situación del poseedor de cosas muebles frente a la ilegítima situación del propietario, cuya condición de sujeto activo justifica la singularidad de esta modalidad de hurto, también denominado furtum possesionis.

Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:

1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.

2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

Por cosa mueble debemos entender todo aquel objeto material, corporal, susceptible de aprehensión y de ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo, incluyéndose los semoviente (animales) y los líquidos y gases que se hallen envasados (no canalizados), además de utilizar los criterios de los artículos 334 a 336 del Código Civil.

Por cosa ajena hay que entender lo que las normas de Derecho Civil establecen respecto de las res nullius, las res communes omnium, las res de delictae, las res extra commercium, las cosas perdidas, las cosas abandonadas, los tesoros, los supuestos de copropiedad o con dominio, etc.

Por valor de la cosa hemos de entenderlo en sentido económico, en términos de mercado, planteándose problemas singulares respecto de determinados títulos valores (billetes de lotería, tarjetas de crédito, etc.).

3. El ánimo de lucro es requisito expreso en el delito de hurto, que la doctrina mayoritaria lo entiende como propósito de obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí mismo o para otro, incluso cuando los móviles sean de mera liberalidad o ánimo contemplativo, siendo imprescindible la prueba de tal ánimo, que no debe presumirse en estos delitos y debe extraerse de indicios de los que se derive racionalmente (V. apoderamiento).

Es una de las modalidades de los delitos contra la propiedad, también denominados delitos de enriquecimiento contra el patrimonio. Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Los reos de hurto serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de lo sustraído excediera de 30.000 pesetas. Son circunstancias agravantes del hurto las siguientes: cuando se trata de cosas destinadas a un servicio público, si se produjera una grave perturbación del servicio, o de cosas de primera necesidad cuando produzcan una situación grave de desabastecimiento; cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico; cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de efectos sustraídos o se produzcan perjuicios de especial consideración; cuando coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica o el hurto se haya realizado con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima. Si concurre alguna de las indicadas agravantes, el hurto se castigará con arresto mayor en su grado máximo; si concurren dos o más de las señaladas circunstancias o una muy cualificada, el hurto se castigará con prisión menor.

Código penal, artículos 514 a 516.

El código penal argentino define el hurto como el hecho de "apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena". Esta fórmula, que en lo esencial aparece en la mayoría de los códigos contemporáneos, protege no solamente la propiedad, sino también la posesión y la tenencia de cosas muebles. Podría decirse que la ley prescinde, en general, del título por el cual el autor detenta la cosa, dando prevalencia a la circunstancia de que la cosa sea ajena para quien ejecuta la acción de apoderamiento.

Históricamente, la distinción entre los actos que lesionaban la propiedad y la posesión, por una parte, y los que solo atacaban la propiedad, por la otra.

Dió lugar a las formas del hurto propio y el hurto impropio. La distinción no tiene hoy para nosotros otro significado que el de un conocimiento de la evolución sistemática, útil para formar criterio sobre el modo de clasificar los delitos contra la propiedad.

Algunos códigos como el español, sitúan en el capítulo del hurto el apoderamiento de cosa pérdida, tratado como hurto impropio, y extendido por la doctrina y la jurisprudencia al apoderamiento de tesoro oculto.

La idea del hurto impropio comprendía la trufa, la administración fraudulenta, la barateria y otras delictivas abarcadas en el entonces polifacético concepto del estelionato, además de la apropiación de cosa encontrada y de tesoro, entre otras infracciones, situadas hoy casi todas ellas en el capítulo de las defraudaciones. La
designación de hurto impropio se reserva hoy, con variantes, para el dueño de una cosa mueble que priva de ella a quien la tiene legítimamente en su poder, la daña o la inutiliza, frustrando en todo
o en orden el derecho de este.

Otra distinción, que se remonta al derecho romano, es la del hurto de cosa, hurto de posesión, y hurto de uso, sustentada también en la distinción del ataque a la propiedad, a la posesión o la tenencia.

El hurto de cosa (furtum rei) coincide con el concepto moderno del hurto simple.

El furtum possessionis y el furtum usus ofrecen la característica común de no constituir una lesión al derecho de propiedad pleno. El primero lo comete el propietario que se apodere de la cosa poseída legítimamente por otro.

ESta es la modalidad mas característica, pero esa designación también alcanzaba a la sustracción de la cosa por quien no es su dueño a quien la tiene en su poder con derecho a ello, pero sin ser su propietario, constitutiva hoy de un hurto común. Lo peculiar al hurto de uso es el carácter temporal de la disposición de la cosa, señalada por algunos autores a través del propósito de restituirla,
de donde resulta con claridad que en el hurto de uso la acción no es impulsada por el fin de adueñarse de la cosa.

Esta forma del hurto, considerada por parte de la doctrina y las legislaciones como una figura autónoma, no se halla prevista en el código penal argentino.

Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad. | Hurto es asimismo la cosa hurtada.| CUALIFICADO. El castigado más rigurosamente por las circunstancias especiales, que revelan la perversidad o ingratitud del ladrón o hurtador.  La tercera de las vocales y la décima de las letras del alfabeto hispanoamericano. | Novena de las letras mundiales romanas, para referirse al noveno y ú [timo día de los novenarios en que dividían su calendario


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