Enciclopedia jurídica

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Forma canónica del matrimonio

Derecho Canónico Matrimonial

1. Funciones.

El matrimonio canónico se apoya en tres elementos fundamentales: la capacidad, el consentimiento y la forma. Los tres aparecen claramente enunciados en el c. 1.057,1: «El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestada (forma) entre personas jurídicamente hábiles (capacidad)».

El hecho de que el consentimiento sea el gran protagonista en el matrimonio canónico (de ahí que en el original latino del canon transcrito se lea que es el matrimonium facit) no significa que baste su puro y simple intercambio par que el matrimonio surja. Requiere, como elementos coadyuvantes, que se intercambie entre personas con la debida capacidad y en una forma determinada. Este último requisito, no obstante su carácter extrínseco al propio matrimonio, tiene tal importancia que su inobservancia lleva aneja la nulidad del matrimonio, constituyendo así un requisito de validez del mismo.

De ahí que cuando se dice que el consentimiento es suficiente para constituir el matrimonio se esté haciendo referencia simplemente al hecho de que éste es un contrato consensual y no real (es decir, que no requiere para su existencia la entrega de la cosa, en este caso, la efectiva realización de la cópula), pero no significa que no puedan exigirse determinadas formalidades legales para su celebración, siendo en este sentido también un acto formal. A dichas formalidades -en cuanto que vienen impuestas para la validez del mismo matrimonio- se las denomina forma jurídica sustancial, y en sus dos modalidades (forma ordinaria y forma extraordinaria) viene regulada en los cc. 1.108 y siguientes del Códex. Antes de entrar en su evolución histórica y en la concreta regulación vigente es preciso una referencia al porqué de esa forma canónica, es decir, a las funciones que en el matrimonio desempeñan.

La exigencia de unas formalidades exigidas por el Derecho canónico para la validez del matrimonio entre católicos tiene su razón de ser en una triple necesidad: a) la de dar publicidad al matrimonio; b) la de constatar la existencia cierta del consentimiento manifestado; c) la de proteger el específico contenido del matrimonio canónico.

La necesidad de que el matrimonio revista un carácter público se evidencia por razones obvias. Ante todo la de su prueba. Si no existiera una cierta publicidad formal en el acto de celebración del matrimonio, existiría una peligrosa incertidumbre acerca de la relación jurídica creada, cuya existencia tan sólo podría ser testimoniada por los propios contrayentes. Pero esa incertidumbre fácilmente degeneraría en inseguridad si uno de ellos -desconociendo el vínculo matrimonial contraído- celebrara nuevo matrimonio con tercera persona, frustrando, a la vez, los legítimos derechos de la otra parte y el interés social que exige el principio de unidad matrimonial. En este caso, la realidad de la primera unión (de la cual no hay testimonio público) podría ser fácilmente desconocida si la segunda fuera contraída públicamente, produciéndose una peligrosa doble verdad -formal ésta, sustancial aquélla- que precisamente la función de seguridad de la forma viene a prevenir. Ésta fue una de las razones -los evidentes peligros que creaban los matrimonios clandestinos- que llevó a la Iglesia a que, a partir del Concilio de Trento, y como veremos, exigiera una forma pública de celebración. Forma pública que, por otra parte, no tiene la rigidez e inamovilidad de la forma del matrimonio civil, ya que en los casos en que exista una causa razonable el Derecho canónico permite tanto su defensa como su simplificación, lo que no es tan factible en los ordenamientos civiles, que suelen tener una visión más formalista del acto constitutivo del matrimonio.

Junto a esta primera función (llamada de seguridad), la forma manifiesta desde su exterioridad la efectiva realidad del consentimiento que en ella se contiene y se anuncia. Porque, en efecto, la pública emisión y recepción del consentimiento ya de por sí presupone: a) la existencia del consentimiento, y b) su seriedad y libertad en la emisión. Si la función de seguridad se basa e la necesidad de la forma para la válida conclusión del acto matrimonial, y como medio para hacer frente a la situación de inseguridad que se deriva de su inobservancia, esta segunda función (que se le ha llamado de certeza) se funda en la necesidad de mantener como principio la integridad y la libertad del consentimiento manifestado formalmente.

Naturalmente, la presunción de certeza del consentimiento públicamente manifestado no significa que no quepa prueba contraria sobre su existencia. Y, en este punto, también la forma opera con diversa intensidad en los ordenamientos jurídicos con la fuerza de una presunción iuris et de iure. Es decir, la posibilidad de una prueba contraria al principio de certeza es de suyo menor que el Derecho canónico, de modo que la forma queda erigida ante problemas de discordancia entre el consentimiento externamente emitido y la voluntad internamente querida, en suprema razón de existencia del matrimonio. De ahí que la acción de nulidad en la órbita civil opere, de hecho, con menor incidencia respecto a la acción de divorcio. En cambio, en el Derecho canónico, la presunción de consentimiento cierto y libre que se encierra en la celebración formal del matrimonio cede fácilmente ante la efectiva prueba de existencia de un vicio que descalificará el consentimiento aparentemente cierto.

Por fin, la forma jurídica -junto a la forma litúrgica- desempeña en el matrimonio canónico una específica misión: la de conservar y enseñar el contenido propio que la unión cristiana encierra. En este sentido puede decirse que la forma asegura y aumenta la vitalidad de la idea que se encierra en el trasfondo del matrimonio-sacramento. Esta idea implica exigencias importantes (unidad, indisolubilidad, fines del matrimonio, esencia, etc.) que la forma exterior canónica que la envuelve ayuda a mantener y a transmitir de generación en generación. Sin la imposición de una forma exigible para la validez del matrimonio canónico muy previsiblemente los caracteres específicos del matrimonio cristiano poco a poco irían ocultándose a la visión de los fieles, haciendo prácticamente inoperante la jurisdicción eclesiástica sobre el mismo, cuya razón de ser estriba en la necesidad de que la institución matrimonial -en su ordenación jurídica- se ajuste a las exigencias de la ley natural y divina.

Hay que añadir todavía que la trascendencia social del matrimonio canónico no se agota -en su vertiente publicitaria- en el ámbito total de la sociedad humana, sino que también en tanto en cuanto que crea una situación específica dentro de la Iglesia requiere una forma que haga posible la identificación del status matrimonial en la comunidad eclesiástica, con independencia de la función publicitaria que reviste en el contexto extraeclesial.

2. Ámbito personal.

En el Código de 1917 la obligación de observar la forma canónica para la validez del matrimonio se determinaba tanto pro el bautismo válidamente recibido en la Iglesia católica como por el hecho de la conversión a ella. Dándose alguno de estos dos títulos, el matrimonio -aun en el caso de que uno solo de los contrayentes fuese católico- estaba sometido a la observancia de la forma canónica para su validez (c. 1.099). A estos efectos era indiferente que el bautizado en la Iglesia católica o a ella convertido posteriormente la abandonase, pues se aplicaba en este aspecto rigurosamente el principio semel caatholicus semper catholicus. Expresamente quedaban exentos de la forma canónica, tanto los no bautizados como los católicos que, habiendo sido bautizados en otra Iglesia, nunca pertenecieron a la católica.

Este sistema ha permanecido sustancialmente vigente hasta la promulgación del Código de 1983, salvo las modificaciones -a las que luego nos referiremos- que para los matrimonios mixtos introdujeron varias disposiciones posteriores al Código de 1917 que, en síntesis, excluyeron de la obligación ad valorem de la forma canónica a los matrimonios celebrados entre católico (latino u oriental) y acatólico oriental bautizado, siempre que se celebraran en presencia de un ministro sagrado, aunque no fuera católico.

El c. 1.117 del Código vigente reafirma en sus líneas generales el sistema descrito y en estos términos: «La forma (canónica) [...] se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal [...]». Como se ve, la innovación del Códex de 1983 sobre el sistema anterior es la de excluir de la obligatoriedad ad valorem de la forma canónica a los que, habiendo sido bautizados en la Iglesia católica o en ella recibidos, posteriormente la abandonaran por acto formal.

Tal expresión parece reclamar una interpretación estricta que facilite la certeza y seguridad jurídicas. No bastará, pues, para exonerar de la obligatoriedad de la forma canónica del matrimonio al bautizado en la Iglesia católica, una vida más o menos desordenada o una educación extra Ecclesiam, ni un público apartamiento de los principios católicos. Será necesario un hecho público que implique, al tiempo, un formal apartamiento de la Iglesia católica: adscripción a una confesión acatólica, declaración ante el párroco hecha por escrito, comunicación al Ordinario propio, etc.; es decir, un acto jurídico externo del que inequívocamente se deduzca el formal apartamiento de la Iglesia católica.

Firme este extremo, conviene añadir que no es suficiente para la obligatoriedad ad valorem de la forma canónica haber recibido válidamente el bautismo: es necesario haberlo recibido en la Iglesia católica, es decir, con la intención -bien del propio bautizado, si tiene uso de razón, o bien de los padres, de quienes hacen sus veces o del ministro, en caso de bautismo recibido en la infancia- de ser agregado externamente a ella. Aun en el supuesto de haberse obtenido dispensa del impedimento de disparidad de cultos o de la prohibición de celebrar matrimonio mixto, la obligación establecida en el c. 1.117 seguiría urgiendo para el católico que celebra matrimonio con un no bautizado o con acatólico bautizado no oriental, pues para estos últimos la obligación de celebrar matrimonio en forma canónica se comunica indirectamente cuando contraer matrimonio con acatólico, como veremos más detenidamente al hablar de la dispensa de la forma en los supuestos de matrimonios mixtos.

Por lo demás, expresamente el c. 1.117 exceptúa el ámbito personal de la forma canónica el supuesto previsto en el canon 1.127, esto es, el caso ya contemplado por el Derecho posterior al Vaticano II, como se dijo, del matrimonio celebrado por parte católica con parte no católica bautizada en la comunidad eclesial oriental separada de Roma, para cuya validez -aunque no para su licitud- basta que sea contraído en presencia de un ministro sagrado.

Sintetizando todo lo dicho: observar la forma jurídica sustancial del matrimonio (ordinaria o extraordinaria) es requisito para la validez del mismo matrimonio cuando se trata de bautizados pertenecientes a la Iglesia católica tanto si contraen entre sí como con parte no católica, con la excepción, en este último supuesto, de que el no católico sea cristiano oriental, en cuyo caso la forma obliga sólo para la licitud, no para la validez. No están obligados a la forma canónica cuando contraen entre sí tanto los no bautizados como los bautizados en Iglesia distinta de la católica -siempre que posteriormente no se conviertan a ella-, así como los bautizados en la Iglesia católica, pero que posteriormente la abandonasen por acto formal (V. forma ordinaria del matrimonio canónico).


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