Enciclopedia jurídica

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Impedimento de disparidad de culto

Derecho Canónico Matrimonial

El c. 1.086, 1 establece que: «es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada».

Conviene hacer notar, ante todo, que no entran en el radio de acción de este impedimento los matrimonios entre bautizados en la Iglesia católica y bautizado en otra comunidad eclesial no católica. Estas últimas situaciones tienen un tratamiento jurídico diverso contemplado en el c. 1.124 -al que más adelante se alude- que simplemente prohíbe, pero sin efectos invalidantes, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una en la Iglesia católica, o a ella convertida y no separada por acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.

El distinto trato jurídico otorgado al impedimento de disparidad de cultos (cuya inobservancia implica la invalidez del matrimonio contraído) y a la prohibición del matrimonio mixto del c. 1.124 (que sólo hace ilícito el matrimonio, pero no inválido) trae su razón de ser en las siguientes consideraciones doctrinales. En el segundo supuesto, al estar bautizadas ambas partes, el matrimonio entre ellos será sacramental, estableciéndose una cierta comunión de bienes espirituales, tanto de orden natural como sobrenatural, en la medida en que la parte no católica, pero bautizada, participa de algún modo de la misma profesión de fe; sin embargo, al no existir plena identidad de convicciones, el matrimonio se desaconseja, aunque la prohibición no alcanza a despojar al vínculo conyugal de efectos jurídicos. En el supuesto de disparidad de cultos, por la ausencia del bautismo en una parte y no habiendo entre ellas el común fundamento de la misma fe, su unión se constituye por la participación de valores de orden simplemente natural, existiendo mayores obstáculos para una completa comunión de vida entre ellos. De ahí no sólo la ilicitud de la celebración, sino también la invalidez (ABATE).

Esto sentado, analicemos los requisitos que el c. 1.086, 1, establece para la existencia del impedimento de disparidad de cultos.

El primero es que uno de los contrayentes haya sido bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin que posteriormente la haya abandonado por acto formal. Repárese que, a efectos del impedimento, se equiparan el bautizado en la Iglesia católica y el bautizado en otra comunidad eclesial que, posteriormente, se ha convertido al catolicismo. En ambos casos es condición imprescindible el haber recibido válidamente el bautismo; además, en el caso del bautizado en la Iglesia católica, es necesario el ser agregado externamente a ella, bien por el propio bautizado, si tiene uso de razón, o bien por los padres, por quien hace sus veces o por el ministro en caso de bautismo recibido en la infancia.

Mayores dificultades plantea el inciso del c. 1.086 en relación con la posterior defección de la fe católica por «acto formal». Por la importancia que esta expresión reviste también en materia de forma del matrimonio, aclaremos de una vez por todas su significado. De los trabajos preparatorios del Código de 1983 se deduce que la separación formal no es siempre equivalente a acto público o notorio de apartamiento de la fe católica. Así, el término público tanto puede incluir una defección formal como una defección virtual de la fe católica, es decir, tanto una separación seguida de adscripción a otra confesión, como una vida notoriamente contrastante con los principios de la doctrina católica, pero sin formal acto de abandono de la Iglesia. Por lo demás, también en los trabajos preparatorios se discutió si debían expresamente ser asimilados a esta situación los que, sin acto formal de abandono de la fe católica, fueron, sin embargo, educados extra Ecclesiam: se rechazó la sugerencia sobre la base de no utilizar fórmulas que implicaran añadir consecuencias jurídicas a hechos no fácilmente evaluables. En nuestra opinión, la expresión utilizada por el c. 1.086 (acto formal) exige una interpretación estricta que salvaguarde adecuadamente la certeza jurídica. No bastará, pues, a estos efectos una vida desordenada, una educación extra Ecclesiam, o un público apartamiento de los principios católicos; será necesario un hecho público que implique, al tiempo, ese formal apartamiento de la Iglesia católica: adscripción a una confesión acatólica, declaración ante las autoridades eclesiásticas del formal apartamiento, etc. Es decir, un acto del que inequívocamente se deduzca el apartamiento formal de la Iglesia católica.

El segundo requisito es que una de las partes no sea bautizada. Es decir, que, o bien no haya recibido el bautismo o que, habiéndolo recibido, haya resultado inválido.

El c. 1.086, 3 añade una cláusula no estrictamente necesaria, que no es más que una consecuencia del principio general del favor matrimonii contenida en el c. 1.060. En virtud de la misma, el matrimonio celebrado con duda acerca de la validez del bautismo recibido por una parte o en común creencia de que estaba bautizado, se presumirá válido, mientras no se pruebe con certeza que una parte está bautizada y la otra no, o que si recibió el bautismo, éste fue nulo.

Obviamente, el impedimento cesará si la parte no bautizada recibe válidamente el bautismo. Además, y como ya se dijo, el impedimento de disparidad de cultos es susceptible de dispensa, cuya concesión corresponde al Ordinario del lugar.

El c. 1.086, 2 expresamente dispone que no se concederá tal dispensa si no se cumplen las condiciones expresadas en los cc. 1.125 y 1.126, que son las mismas que se exigen para conceder la licencia de celebración de aquella prohibición que llamábamos el matrimonio mixto. Tales condiciones son:

1.ª Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro que le aparte de la fe, y prometa sinceramente que hará lo que fuera posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica.

2.ª Que se informe, en su momento, al otro contrayente sobre la promesa que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación emitida por la otra parte.

3.ª Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

Por lo demás, el modo concreto de realización de estas declaraciones y promesas, así como su constancia en el fuero externo, son remitidas a la determinación de las Conferencias Episcopales. La Conferencia Episcopal española, en aplicación de lo dispuesto en el MP Matrimonia mixta, dictó las correspondientes normas el 25 de enero de 1971 por las que, en España, la constancia de la emisión de las promesas y la información a la parte acatólica han de hacerse por escrito.


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