Enciclopedia jurídica

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Contrato para la formación

Derecho Laboral

1. La normativa actual incluye el contrato para la formación entre los que denomina formativos. Se trata de un contrato de gran tradición en el Derecho del Trabajo denominado otras veces como «de aprendizaje», y que ha sufrido cambios tanto nominales como de régimen jurídico. Su regulación se establece en el art. 11 apartado segundo del Estatuto de los Trabajadores y en el ámbito reglamentario el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo (B.O.E. 9 de abril de 1998), Orden de 14 de julio de 1998 (B.O.E. 28 de julio de 1998) y Resolución de 26 de octubre de 1998 (B.O.E. 8 de diciembre de 1998).

2. Este contrato, además del intercambio clásico del contrato de trabajo -prestación de servicios por salario-, tiene como objeto propio la adquisición de la formación práctica y teórica necesarias para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado definidos como tales por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. Su finalidad básica se concreta en la adquisición de una formación, y por ello se dirige a aquella persona que no tenga la titulación suficiente, ya que en este caso será preceptiva la realización del contrato en prácticas.

3. La regulación del contrato para la formación, en coherencia con su finalidad, contempla ciertas limitaciones por lo que se refiere a la edad, ocupación del puesto de trabajo con anterioridad y duración máxima, así como número máximo de contratos.

El contrato se podrá celebrar con mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, teniendo en cuenta que la edad actúa como un requisito de capacidad para contratar pero no para la ejecución del mismo (BORRAJO DACRUZ). Existen dos excepciones, en cuyo caso no se aplica la limitación: una primera, el trabajador minusválido que carece de edad máxima alguna, y una segunda, cuando el contrato se realiza en el marco de los programas públicos de empleo-formación de escuelas taller y casas de oficios, supuestos en los que la edad máxima se amplía hasta los veinticuatro años.

La duración máxima se cuantifica en dos años y la mínima en seis meses, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas atendiendo a las características del oficio y a sus requerimientos formativos, sin que en ningún caso la duración máxima pueda ser superior a tres años ni la mínima inferior a seis meses. La persona a contratar, caso de haber realizado con anterioridad un contrato para la formación, no puede haber agotado la duración máxima del contrato, bien sea en la misma o en diferente empresa. El empresario puede recabar información al INEM antes de celebrar el contrato con la finalidad de no exceder la duración máxima legalmente prevista para este tipo de contrato, el cual deberá emitir certificación al respecto en el plazo de diez días. Aunque el contrato se hubiera suspendido durante algún periodo, la duración no resultará ampliada salvo pacto expreso en contrario.

Por lo que se refiere al número máximo de contrataciones a realizar en relación a la plantilla existente se podrá establecer en el convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior o por convenio colectivo de empresa. Además, el puesto de trabajo al que se adscribe el trabajador con contrato para la formación no puede haber sido desempeñado por ese trabajador por un tiempo superior a doce meses.

4. El contrato para la formación tendrá forma escrita, en modelo oficial, en el que constará el oficio, nivel ocupacional o puesto objeto del contrato, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación profesional de la persona designada como tutor. En caso de no respetar la exigencia de forma escrita, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba de su temporalidad.

5. El trabajador realizará trabajo efectivo y recibirá formación teórica en tiempo no inferior al quince por ciento de la jornada máxima legal o prevista en convenio colectivo. El régimen de obligaciones contractuales se caracteriza por un trabajo efectivo que presta el trabajador el cual debe estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del contrato. La retribución en relación al trabajo efectivo será la fijada en convenio colectivo, sin que sea inferior, en ningún caso, al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo efectivamente trabajado. La formación teórica puede recibirse en alternancia con el trabajo o concentrada en determinados periodos. Podrá impartirse en el centro de formación profesional de la propia empresa, en centros de formación creados por las empresas u organizaciones sindicales y/o empresariales y en centros públicos o privados acreditados. Junto a estos centros de enseñanza presencial caben también en determinados casos los de enseñanza a distancia.

6. El empresario está obligado a conceder los permisos para asistir a la formación teórica (BORRAJO DACRUZ, FEIJOO REY), así como certificar el nivel de la formación práctica adquirida.

La formación teórica adquiere ciertas especificidades; así, cuando el trabajador no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, aquella formación de carácter teórico tendrá por objeto inmediato completar dicha educación, alejándose en este caso la adecuación entre formación teórica y puesto de trabajo a desempeñar. En otros casos, se entiende recibida la formación teórica cuando exista una certificación de la Administración Pública competente en la que conste que ha realizado un curso de formación profesional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

De especial protección goza el incumplimiento de las obligaciones de formación teórica. En este caso, el empresario además de la sanción administrativa que le corresponda, si el incumplimiento es en su totalidad, el contrato se presumirá de carácter común u ordinario (S.T.S. 30 de junio de 1998 -RA 5540-). Por su parte, la impuntualidad o inasistencia a las enseñanzas teóricas por parte del trabajador serán calificadas como incumplimientos contractuales a efectos disciplinarios.

7. Si llegado el término fijado en el contrato para la formación, salvo lo dispuesto en normas sectoriales, el trabajador sigue prestando servicios en la empresa, al periodo de prueba del nuevo contrato se deducirá el periodo de formación y además éste se computará a efectos de antigüedad.


Contrato para la formación      |      Contrato para obra o servicio determinad