Enciclopedia jurídica

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Doctrina cambiaria

La naturaleza jurídica de la letra de cambio ha sido objeto de numerosas doctrinas y polémicas, no exentas de derivaciones prácticas, incluso en la medida en que las mismas han podido influir en las diversas legislaciones.

Además de la naturaleza del nexo cambiario es procedente
referirse, también, a las diversas construcciones jurídicas acerca del momento del perfeccionamiento del acto cambiarlo; y por último encarando el lado activo de la relación, hacia que tipo de derecho
se orienta la posición de aquel tercero que hace valer su derecho en
la relación cambiaria.

Doctrinas contractualistas: cronológicamente, son las primeras en aparecer en el derecho continental europeo.

Estas teorías fueron desarrolladas por los antiguos tratadistas del derecho cambiario tales como Ansaldo, Baldo, y, en especial, Casaregis.

En la letra de cambio se apreciaba un origen netamente contractual, con los tres contratos típicos, a saber: una compraventa entre librador y tomador, un mandato entre librador y girado y, por último, una asuncion del debito de otro, caso del aceptante con respecto al portador.

Estas teorías contractualistas fueron seguidas, con ligeras variantes, por los tratadistas de la vieja escuela francesa, careciendo de relevancia en la actualidad.

Doctrina unilateral de einer. Esta teoría, desarrollada hacia fines de la primera mitad del siglo XIX, puede presentarse esquematizada en cuatro proposiciones: 1) la letra de cambio es el papel-moneda de los comerciantes:

2) el titulo no es un simple documento probatorio, es el portador de la promesa; 3) la letra de cambio opera separadamente respecto de la relación fundamental: 4) el nexo cambiario tiene su fundamento

en una promesa unilateral dirigida al público: la letra de cambio no es un contrato.

Doctrina de la apariencia. Esta teoría, atribuible originariamente a Bolaffio, fue lujosamente desarrollada por Mossa, a quien debemos seguir con cierta literalidad en su mención, dada la complejidad explicativa de la misma.

Los dos fundamentos en que se basa esta teoría son: por una parte, un cierto aniquilamiento de la voluntad, como elemento
coadyuvante de la relación cambiaria; y por la otra, una evidente fuerza creadora que se acuerda a la apariencia.

La apariencia es forma y como tal es explicita. "Existe apariencia no solamente si falta la conciencia de la declaración sino, también, faltando la voluntad.

En esta teoría lo que cuenta es el affidamento (confianza) o sea el conocimiento de la promesa de quien actúa en virtud de la apariencia.

Si el firmante no ha tenido idea de suscribir la obligación cambiaria, peor para el; su conflicto contra quien se apoya en la autentica suscripción cambiaria será resuelto a favor del tercero de buena fe.

No estamos ya frente a la apariencia de un contrato, sino ante la apariencia de una promesa cambiaria, mediante la cual la letra adquiere un valor económico y jurídico, garantizado por el derecho.

Con la creación cambiaria se ha originado un riesgo, riesgo que se adapta con el peligro que los terceros corren por la apariencia de valor.

Además, falta-digamos incluso, no es necesaria- la declaración de voluntad, en el sentido generalmente adoptado para esta expresión.

No hay duda de que se origina un momento voluntario en el cual se concreta la voluntad potencial de obligarse; pero siempre debe tenerse presente, para esta teoría, "que la letra es una creación genuina de valor económico...; Una obligación perfecta e indeclinable, legal y absoluta, aprisiona la creación del título... " En definitiva, la concepción mossiana puede sintetizarse en este concepto:

quien ha librado la letra responde, abstrayendo la voluntad especifica, por el hecho decisivo de la creación de valor.

La crítica principal que se hace a esta doctrina reside, precisamente, en el meollo de su construcción: el hecho de prescindir de la voluntad, cuyo reconocimiento no se encuentra eliminado por la circunstancia de que la ley presuma juris et de jure la subsistencia de la voluntad, frente a los terceros de buena fe.

Se ha considerado que recurrir al expediente de la apariencia es apelar a una ficción más, que, como tal, no alcanza a satisfacer adecuadamente la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria.

Doctrina de la obligación legal: esta teoría, propugnada entre nosotros por Fernández, sostiene que la obligación contenida en el acto cambiario deriva, en todos los casos, de la ley. "En el derecho moderno y en razón de la validez que se reconoce a la obligación cambiaria en los casos en que media error, dolo o violencia contra quienes aparecen como obligados, la fuente de la obligación cambiaria es la ley".

Tendríamos así, el decir del autor citado, "una solución unitaria del problema"; se simplificarian las explicaciones, ya que la ley, tomando en cuenta los fenómenos económico-financieros, ha dado vía libre a la circulación y no ignorando las figuras clásicas del derecho, tampoco ha caído en un exceso de respeto a las mismas, imponiendo obligaciones rigurosas a todos los firmantes de la obligación cambiaria, sin tener en cuenta la causa o la voluntad.

Fernández reedita el conocido argumento del art. 499 del código civil argentino que establece que la ley es una de las fuentes de las obligaciones.

Doctrina procesalista: algunas corrientes niegan el carácter de negocio jurídico al acto de creación de la letra.

Carnelutti Desarrollo sus ideas primero en la teoría de la circulación y luego en la teoría cambiaria: nos referiremos primordialmente a esta última, no solo por considerarla un trabajo mas evolucionado, sino porque se adentra vigorosamente en nuestro tema.

Señala el autor que la base del problema reside en la adquisición a non dominó del crédito cambiario. Ejemplificando, cita el caso en el

que primus firma un pagare a favor de secundus, por un negocio que esta en vías de realización; pero luego la operación no se concreta e, ínterin, secundus le hurta la letra a primus y posteriormente la endosa a tertius, quien la recibe de buena fe, m ignorando el acto ilícito. Como es sabido, primus no puede excepcionarse contra tertius.

Para Carnelutti, La tutela del tercer adquirente se resuelve en un sacrificio del dominus. Incluso cabe la posibilidad de que el crédito surgiera al tiempo de la adquisición, originándose así un crédito hasta entonces inexistente.

Se plantea, entonces, el siguiente interrogante:

¿puede nacer un acreedor de un no-deudor, un crédito sin el correspondiente debito? nos encontramos frente al más grave problema del tema cambiario.

La letra de cambio adquiere, por tanto, la función técnica de equivalente de la cosa-como objeto de la posesión- siendo índice de la circulación los diversos derechos patrimoniales a los que puede referirse un título de crédito son los derechos reales y los derechos de crédito. El derecho de crédito representaría un límite del derecho real en relación con la persona determinada, a la cual pertenece al crédito, con lo que se produciría la coexistencia de los dos derechos sobre el mismo bien. Y ésta es la llave del secreto técnico del título de crédito.

Los dos derechos circulan diferentemente: el primero-derecho real- tendrá por índice la posesión del bien; el segundo-derecho de crédito- lo tendrá en el documento. Carnelutti Acude a una metáfora, en Aras de una explicación:

el titular que se despoja del documento es como el propietario de la casa que entrega las llaves.

Para este autor, la letra de cambio puede considerarse "un documento que contiene la representación simplificada del hecho constitutivo de un crédito y la indicación sucesiva de sus adquirentes"; se trata de un documento acumulativo, en cuanto cada nuevo endoso significa una adquisición.

En el desarrollo de su exposición, el autor distingue dos derechos: uno sobre el documento y otro del documento, denominandolos respectivamente derecho externo y derecho interno. La doctrina ha acudido insistentemente al concepto de incorporación, al visualizar el contacto-por no decir contaminación- entre los objetos de ambos derechos; pero estamos con Carnelutti En sostener que no se trata mas que de una metáfora, cuyo alcance no puede ni debe ir más allá de los que ella misma es.

La letra no tiene valor por si misma sino como instrumento Parfa la circulación del crédito y como prueba de su adquisición. Haciendo un simil, podemos decir que una llave no vale tanto por el metal con que esta fabricada sino por el servicio que proporciona para abrir una cerradura y, como dice Carnelutti, Nadie diría que la
cerradura...

Esta incorporada, el derecho externo tiene una función instrumental respecto del derecho interno. Para adquirir el derecho interno es necesario acudir al derecho externo, sin que éste último sea el equivalente del derecho de crédito: lo prepara pero no lo realiza.

Luego el autor se pregunta sobre cual es la fuente del derecho sobre el documento. Investigando la cuestión, señala que el documento nace en propiedad de su autor-o sea, del emisor quien lo transmite, por contrato, al tomador.

Este contrato suele llamarse convención ejecutiva, denominación atribuida a la lumia y que, posteriormente, fuera receptada por numerosos autores de la materia.

Carnelutti Afirma que tal denominación es poco feliz; tratase, más bien, de una abstracción jurídica, que no designa con exactitud el hecho al cual hace referencia: seria, más bien, un contrato de emisión o de transmisión cambiaria.

Para resolver el problema del derecho de crédito, el autor señala tres aspectos de la cuestión: la situación cambiaria, el acto cambiario y el objeto cambiario.

En cuanto a la primera, si el suscriptor es constreñido a pagar lo que no debe, quiere decir que esta sujeto a una responsabilidad
mas allá de los límites de su debito. Por tanto, la situación cambiaria

pasiva debe ser definida con el concepto de responsabilidad mas que con la categoría de obligación.

Doctrina de la cosa representativa:

quizás el último avance teoretico de alguna significación en la materia estuvo constituido por la construcción de soprano.

Comienza por buscar la ubicación de los títulos de crédito dentro de los valores simbólicos, cuyo común fundamento consiste en un
valor económico atribuido por el derecho a un instrumento material individual, siendo además el valor circulante junto al instrumento.

Cuando la materia del instrumento es cartular, el valor así se denomina valor cartular. Cita como ejemplos los papeles sellados, timbres, etcétera, mediante los cuales se paga una tasa o un servicio.

Insiste en que el fundamento unitario de los valores cartulares reside en el valor reconocido por la ley al documento para facilitar
su circulación, y considera que los títulos de crédito constituyen una especie de aquellos, representando un negocio (acto) jurídico, con diverso contenido (derechos de crédito pecuniarios, títulos representativos de mercaderías, atribución del estado de socio, etcétera). Y con respecto a los puntos de contacto (o de conflicto)
de éstos títulos, con el derecho público, el autor admite la existencia de una relación jurídica privadistica en la emisión de títulos de la deuda pública o aun en la emisión de obligaciones (debentures) por parte de las municipalidades o entes paraestatales.

Conclusión sobre la doctrina de la cosa representativa: la declaración no es más que una forma especial de la representación contenida en el título:

es ella la que crea el valor y es este valor el que circula como cosa. La adquisición de la declaración representada entra en el dominio de la circulación.

La letra de cambio es una cosa-en cuanto que materializa una concepción ideal-, no una simple prueba o documento, pero se, también, una cosa representativa.

La fuerza jurídica no esta en la materia, esta en la representación contenida en ella, así como la idea artística no esta ni en la tela ni en los colores, sino en la concepción que el artista expresa.

Ver Documento como cosa.


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