Enciclopedia jurídica

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Conciliación

Derecho Laboral

1. Las cuestiones litigiosas que se suscitan dentro de la rama social del derecho pueden solucionarse a través de una concreta negociación entre las partes (autocomposición), o con la intervención de tercero o terceros (heterocomposición). La intervención de terceros puede consistir, si el procedimiento es extrajudicial, en conciliación, mediación o arbitraje; y si el procedimiento es judicial, en el correspondiente proceso ante los Tribunales.

De los tres medios de solución extrajudicial que han quedado indicados, es en el de conciliación donde el tercero o terceros tienen una menor intervención, ya que su única misión consiste en estar presentes para mantener el orden en las discusiones e intentar aproximar las posturas de las partes sugiriéndoles, si es preciso, soluciones equitativas, para que puedan cerrar el acto con avenencia.

2. El ordenamiento estatal establece la obligatoriedad del trámite de conciliación previo a una demanda judicial, tanto en los procesos individuales como en los colectivos, con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, los procesos judiciales ulteriores.

En concreto, los artículos 63 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril) regulan este trámite preprocesal conforme a las reglas que, de forma resumida, se indican a continuación:

a) El intento de conciliación puede realizarse ante el servicio administrativo correspondiente, o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con el cual, los órganos previstos como legalmente alternativos a los servicios administrativos correspondientes -tanto para llevar a cabo las funciones de conciliación como las de mediación y arbitraje- han de ser acordados por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma.

b) Se exceptúan de este requisito de intento de conciliación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de Convenios Colectivos, los de impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación, los de tutela de libertad sindical, los procesos en que siendo demandado el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas -siempre que la pretensión haya de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el proceso-, y en los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

c) La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.

d) El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, y ante los órganos judiciales competentes para conocer del asunto controvertido.

e) Lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutiva entre las partes sin necesidad de ratificación ante el juez, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

En los procesos de conflicto colectivo, lo acordado en conciliación administrativa tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma (art. 154 L.P.L.).

3. Los servicios administrativos a los que hacen referencia tanto el artículo 63 como el 154 de la L.P.L., son los que tienen asumidas las funciones asignadas anteriormente al I.M.A.C. -Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, creado por el Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero (RCL 1979, 363 y 450), concretamente la Subdirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas.

Si se trata de conflictos colectivos planteados ante la Autoridad laboral, es dicha Autoridad la que intenta la avenencia entre las partes (art. 24 R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo).

La conciliación en los conflictos colectivos y huelgas puede ser también asumida por la Inspección de Trabajo, siempre que la misma sea aceptada por las partes (art. 3.1 Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

4. La conciliación judicial está prevista para el proceso ordinario en general (arts. 82 y ss. de la L.P.L.), como un segundo intento obligatorio ante el mismo órgano judicial competente que debe resolver el litigio a través de la correspondiente sentencia. A tal efecto, los actos de conciliación y juicio tienen lugar en una única convocatoria.

En dicho acto de conciliación, el órgano judicial, constituido en audiencia pública, intenta la avenencia entre las partes advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. El acuerdo, en este caso, se lleva a efectos por los trámites de la ejecución de sentencia, pudiendo impugnarse su validez ante el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en la L.P.L.

Si el órgano judicial estima que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Por el contrario, si el acuerdo es válido podrá aprobarlo en cualquier momento antes de dictar sentencia.


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