Enciclopedia jurídica

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Sociedad colectiva

[DMer] Sociedad mercantil en la que dos o más personas, con su esfuerzo personal y su trabajo en nombre colectivo, desarrollan una actividad económica respondiendo sus socios subsidiaria, personal e ilimitadamente con todos sus bienes. La administración de la sociedad es intuitu personae y se encomienda a los mismos socios de la compañía mercantil.
Ccom, arts. 125 a 144, 218 a 237; RRM, arts. 209,211,212.
Sociedad mercantil.

Derecho Mercantil

Sociedad mercantil por su objeto en la que los socios, que participan aportando capital o industria o trabajo, responden personal y solidariamente por las deudas sociales. Salvo que la escritura reserve la gestión y uso de la firma social a alguno o algunos socios, ésta puede llevarse a cabo por todos.

Girará bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, añadiéndose en estos dos últimos casos las palabras y Compañía. Si alguien extraño a la sociedad incluyere su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad personal solidaria.

La escritura pública y la inscripción no son constitutivas. En su defecto, se aplicará cuando proceda el régimen de las sociedades irregulares.

Denominada también sociedad regular colectiva o compañía colectiva, es la sociedad mercantil integrada por dos o más personas que aportan su esfuerzo personal y que pueden, además, aportar capital, todo ello con el fin de explotar una actividad mercantil, respondiendo los socios de las deudas sociales de forma personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria. En este último sentido, los acreedores sociales, antes de reclamar a los socios colectivos, deberán hacer previa excusión de bienes del patrimonio social. Se constituye en escritura pública, que se inscribirá en el Registro mercantil; pero el requisito de la escritura pública no es ad solemnitatem. Puesto que su régimen regulador es el más severo de los previstos en legislación mercantil, se aplica como supletorio en los casos de duda sobre la sociedad cuestionada.

Código de comercio, artículos 125 a 144.

1) Es aquella en la cual los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario n o es oponible a terceros.

Es decir que todos los socios, sin posibilidad de excepción, responden personal, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones de ésta, aunque subsidiariamente (previa excusión de los bienes sociales).

En estas sociedades es donde se manifiesta con mayor fuerza la affectio societatis.

De conformidad con su origen histórico, la sociedad colectiva se constituye, de ordinario, entre personas pertenecientes a la misma familia (sociedad familiar), por lo menos entre personas entre las cuales exista confianza recíproca.

Esto explica que sean siempre pocas, de igual manera que es modesta, de ordinario, la dimensión del capital.

La actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital por el aportado. La sociedad se apoya mas sobre el primer elemento que sobre el segundo.

Por eso, en esta sociedad son elemento s imprescindibles la actividad personal de los socios, y el llamado intuitus personae (peculiar capacidad técnica, probidad, abundancia de medios pecuniarios, etcétera). ESto, porque los efectos de la actividad de un socio pueden repercutir también sobre el patrimonio personal de los otros.

De aquí también el numerus clausus de los socios.

La obligación de no competencia o concurrencia es una manifestación del deber de lealtad del socio, integrante de la affectio societatis.

Se adopta este tipo societario cuando hay necesidad de apoyarse, particularmente, en el crédito. La preferencia por este tipo esta determinada, en mayor medida, por el propósito de ofrecer, como garantía a los terceros acreedores sociales, los patrimonios personales, además del patrimonio social.

2) bajo la norma rudimentaria de u n contrato aun no bien delineado, que introducía la idea de un ente con personalidad diversa de la correspondiente a las personas físicas que participaban en el, se creó en el derecho Romano una figura próxima a la actual sociedad colectiva. De esa figura nació tiempo después este tipo societario, que se constituyó en un factor de singular importancia para el tráfico mercantil.

Así, llegó a decirse: "... La sociedad colectiva es el prototipo de la sociedad comercial, la figura mas notable y completa de la Empresa".

Pero, si bien no puede desconocerse que, durante un largo lapso de la historia económica de nuestra era, fue el marco jurídico bajo el cual se desarrollaron de modo casi exclusivo el comercio y la industria, en la actualidad ha perdido dicha importancia. Sin
embargo sus principios básicos trascienden a otros tipos de compañías, tanto del mismo género-por partes de interés- como, en menor grado, a las sociedades de responsabilidad limitada. Esta circunstancia hace, aun hoy día, de especial utilidad practica el estudio y la correcta interpretación de las normas regulatorias para el tipo de compañía.

Es difícil fijar con precisión el origen de la sociedad colectiva, ya que su nota característica-el régimen de responsabilidad de los socios- no se encuentra en los primitivos ordenamientos jurídicos.

A partir del siglo XVV aparece en las prácticas italianas una sociedad mercanti l con las características de la que hoy llamamos colectiva. Pero es en las ordenanzas francesas de Colbert, de 1673, donde obtiene reconocimiento legislativo con la designación de sociedad general; también se la título sociedad ordinaria y sociedad libre.

Posteriormente, fue regulada en España por las ordenanzas de Bilbao, confirmadas en 1737; de allí paso al código de comercio francés 1807 bajo la denominación de sociedad en nombre colectivo; por su parte el código español de 1829 la llamó indistintamente compañía colectiva o sociedad en nombre colectivo. Sin embargo, es recién en el código alemán de 1861 donde se perfecciona: allí aparece por primera vez la estricta separación de las relaciones internas (entre socios) y las externas de la sociedad,
y la distinción entre gestión y administración social.


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