Enciclopedia jurídica

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Representación

[DCiv] Declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos en la esfera patrimonial y jurídica distinta al sujeto que la realiza. Tradicionahnente, se distingue entre representación directa e indirecta y representación voluntaria o legal.

(Derecho Civil) 1 ° Procedimiento jurídico por el cual una persona, denominada representante, actúa en nombre y por cuenta de otra, denominada representado. Los efectos del acto cumplido por el representante se producen directamente sobre la cabeza del representado. La representación puede ser legal (tutor que repesenta al menor), convencional (mandato) o judicial (autorización concedida a un cónyuge para que actúe a nombre del otro).
2o Ficción de la ley cuyo efecto es permitir a los descendientes de una persona que sería heredero del de cujus si hubiese sobrevivido, que ocupe el puesto de esa persona en la sucesión.

Es la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado por medio de otra, llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica. Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al representante de manera autónoma y utilizando la fórmula contractual oportuna, se habla de representación voluntaria. Y, por el contrario, cuando es la ley la que prevé que determinadas personas actuarán en interés y por cuenta de otras, se habla de representación legal. Tal es el caso de los padres respecto de los hijos que tienen bajo su patria potestad. En la representación voluntaria se despliega la fecundidad de este instituto, de particular interés en el ámbito mercantil.

Como concepto esencial en el Derecho de la propiedad intelectual, designa las diversas formas o maneras en que una obra se hace accesible al público sin previa distribución de ejemplares de aquélla. Así, se considera representación pronunciar un discurso, ejecutar un concierto, exponer unos cuadros, proyectar una película. El derecho de representación se engloba en los derechos patrimoniales del autor. Este goza del derecho exclusivo de autorizar la representación de su obra o ejecución pública de la misma por cualquier medio o procedimiento. También tiene el derecho exclusivo de autorizar la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación o ejecución de sus obras. Mediante el contrato de representación, el autor o la persona que ostenta la titularidad del derecho de representación que aquel le transmitió, se concede la autorización correspondiente.

Ley de Propiedad intelectual, artículos 74 a 85.

A) representante de alguien en un acto jurídico es la persona que
en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de esta.

Lo cual significa, volviendo al ejemplo anterior, que si el contrato de compraventa se celebra por medio de representantes, no son estos quienes venden o compran, sino los representados por cuya cuenta obran.

El fenómeno de la representación, así concebido, supone una cierta finura jurídica. Los pueblos de cultura rudimentaria no conciben que el acto obrado por una persona pueda serle imputado a otra. A este respecto se siguió en Roma una evolución muy interesante, hasta llegar a la elaboración de la teoría de la representación, que nos ha sido legada en la forma como la conocemos en la actualidad.

En un primer momento, para llenar la necesidad que satisface la representación, se recurrió a un doble acto: el primero servía para poner los derechos en cabeza de la persona que obraba en el interés de otra, y el segundo para trasladarlos del primer adquirente al verdadero interesado. Era un procedimiento desventajoso,
porque al exigir dos operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como necesariamente ocurría si se trataba D menores de edad a la espera de que estos llegasen a la mayoría, sometía a los intervinientes al peligro de que sobreviniese la insolvencia de uno, con el perjuicio consiguiente para el otro.

Los romanos, con su agudo sentido jurídico, pronto advirtieron todo lo imperfecto que era este procedimiento, cuyas deficiencias eliminaron paulatinamente.

Así, desde la realización del primer acto; el pretor acordó al verdadero interesado acciones útiles fundadas en la equidad y no en la realización del acto cumplido, al que era en realidad extraño.

Pero si este recurso cubría al verdadero interesado, no protegía a los terceros que quedaban a merced de las acciones antiguas nacidas del acto y de las útiles provenientes de la equidad; y tampoco protegía al gestor, quien debía responder ante los otros contratantes ajenos al mandato. Por ello el nuevo paso consistió en la concesión de excepciones, que en el procedimiento judicial romano consistían en defensas que paralizaban las acciones emergentes del acto celebrado. El último progreso se operó cuando se suprimieron las acciones antiguas, ya de hecho paralizadas por el juego de las excepciones, dejándose solo subsistentes las acciones útiles. En esta forma "el efecto del acto cumplido por una persona por cuenta de otra pasa, por así decir, por encima de la cabeza del intermediario, para realizarse exclusivamente en la persona del verdadero interesado".

La teoría de la representación ha quedado completada.

La representación es un caso particular de colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Como tal, la representación es un hecho, aun cuando sea un hecho que penetra en el mecanismo del negocio y lo influencia.

"Declarar en nombre ajeno" quiere decir llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (el representante) no es aquel que

con el negocio adquiere los derechos o contrae las obligaciones que pueden seguirse del negocio; es parte en el negocio pero no en la relación. Parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación. Es el
sujeto de la manifestación negocial. Realiza una declaración propia, aunque en nombre de otro.

B) clases y origen. La relación de representación puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente de la ley, o con intervención de ambos, o de investidura del juez. En el primer caso se la llama voluntaria; en el segundo, legal; en el tercero, podemos hablar de representación necesaria; y en el cuarto, de representación judicial.

Hay, además, un caso de representación espontáneamente asumida por el representante, pero eficaz solo si la gestión del interés del representado se la inicia útilmente: es la representación de gestión de negocio.

Respecto de la representación voluntaria, barbero nos habla, como todos, del poder (se funda en el Poder).

El Poder supone, pero no comprende el mandato (el encargo de obrar), ni se identifica en el, como, por otra parte, el mandato no implica de suyo el poder, aunque éste puede contenerse en el acto mismo que confiere el mandato; y como negocio unilateral no necesita aceptación (la aceptación se refiere al encargo) y entra en el contrato de mandato, no en el Poder; el mandato sin poder no comporta representación.

Por lo demás, también el Poder necesita recepción (negocio recepticio).

El Poder y, por tanto, la representación, puede ser general o especial, según que al representante se le encomiende que trate de todos los negocios, en general, del representado, o solamente de algunos especifícamente indicados; individual o colectivo (conjunto, solidario o fraccionado).

Un caso particular es el de la representación institoria (factor) cuando se pone a esté al frente (por el titular) del ejercicio de una empresa comercial o de una sede o de una rama de ella. Requiere, por lo menos, escritura privada con firma autentica y la publicación

mediante inscripción en el Regístro. Al factor se lo considera representante general.

La representación legal tiene como presupuesto la incapacidad legal de obrar por parte del representado: minoría de edad, interdicción.

Representación necesaria es la representación procesal (cuando la ley la exige).

Representación judicial: proviene de una providencia del juez, a causa de un estado de imposibilidad material calificada:

como en el caso de ausencia (curador, defensor de ausentes).

La representación directa o propia, se tiene solamente cuando, aun participando en un negocio con la voluntad propia y contribuyendo a formarlo, alguien (representante) utiliza el nombre de otro (representado), o sea que hace a los terceros una declaración en nombre de éste, con el resultado de que los efectos jurídicos y económicos, activos y pasivos, del negocio se producen, directa y retroactivamente, en el círculo jurídico del representado: el representado, puesto que el es el destinatario de los efectos, está vinculado por la actividad del representante.

Por tanto, esencia de la representación es el poder de participar en un negocio en nombre del representado y con efectos únicamente para éste último; de manera que el representante, a su vez, no siente ningún efecto jurídico de la propia declaración; esa participación es indiferente por el círculo jurídico de el, puesto que, realizada la declaración en nombre del representado, la función del representante queda agotada y el es equiparado, en adelante, al tercero. Tal como anticipamos, se tiene aquí, la no coincidencia entre sujeto de la declaración de voluntad (representante) y sujeto del interés (representado).

C) la contemplatio domini: es un requisito necesario para que pueda existir representación.

Se denomina de esta forma (contemplatio domini) la exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes trata, que el negocio lo celebra en nombre de otro; en otros términos, que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno.

Este conocimiento debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio representativo.

Si fuere posterior, carecería de eficacia, pues el acto quedó perfeccionado entre el tercero contratante y el representante, pero no como negocio representativo sino como realizado por éste último en nombre propio.

No siempre es necesaria una declaración solemne o formal de actuar en nombre ajeno.

La corriente es el empleo de la firma social por quien tiene el uso de ella, o bien la firma del celebrante precedida de las enunciaciones "por poder ", "por mandato", "en representación de", u otras equivalentes.

En el caso frecuente de los negocios concluídos por persona "a designar" se entiende, por lo general, que el contratante ha actuado en nombre propio, pero reservándose el derecho de convertir el negocio en representativo tan pronto designe la persona para quien actúa y esta acepte la contratación.

En el caso del seguro concluido "por cuenta de quien corresponda", la doctrina prevalente tiende a ver, no un caso de representación, sino un contrato a favor de terceros.

Expresión o exposición del pensamiento. | Declaración. | Referencia, relato. | Símbolo, figura, imagen de algo o alguien. | Sustitución de una persona, en cuyo nombre se actúa. | Sucesión en una cualidad o derecho. | Ejecución en público de una obra dramática. | Carácter o dignidad con que actúa una persona. | Grupo o comisión que expone las pretensiones, intereses, quejas o sentimientos de una colectividad, organizada o no. | Memorial o súplica que se dirige a una autoridad o jefe, con las razones que concurren a favor de lo expuesto o solicitado. | Reconstrucción mental de un caso o situación. | SINDICAL. Vista desde el trabajador o el patrono, consiste en la actuación de los sindicatos en nombre e interés de sus asociados, como adelantados de la lucha o de la contratación social. | Desde el punto de vista de las asociaciones profesionales, la actuación y el poder que en la organización del Estado poseen los sindicatos como personas jurídicas de índole social y laboral; y a como expresión de la voluntad, aspiraciones y necesidades de su s representados, y a cual órganos de la estructura nacional, que no cabe desconocer en la vida pública de los pueblos modernos.


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