Enciclopedia jurídica

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Posesión

[DCiv] Poder de una persona sobre una cosa o cosas. La posesión requiere dos elementos: el corpus, o exte- riorización de dicho poder sobre la cosa, aunque no consista en su efectiva tenencia física, y el animus, o intención de poseer la cosa. Se discute si la posesión en un simple hecho o un verdadero derecho, siendo la doctrina mayori- taria la que defiende la naturaleza de la posesión como un verdadero derecho debido a las disposiciones del CC. Existen diversas clasificaciones de la posesión: natural y civil, en nombre propio y nombre ajeno, en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño, de buena fe o mala fe, y mediata o inmediata.
CC, arts. 430 ss.
Coposesión; Posesión de buena fe y mala fe; Posesión mediata e inmediata; Servidor de la posesión.

(Derecho Civil) Dominio ejercido de hecho sobre una cosa corporal y correspondiente, en la intención del poseedor, al ejercicio de un derecho real. Se opone a la tenencia, que implica el reconocimiento del derecho ajeno, bien que sea ella idéntica a la posesión en su manifestación exterior (p. ej., Arrendatario). V. Animus, Corpus, Tenencia.

Es un hecho, consistente en el señorío efectivo sobre una cosa, que conlleva unos efectos jurídicos y que lo configuran como un derecho real provisional. La ley valora y protege el hecho posesorio con independencia de la causa del poder de dominación del poseedor sobre la cosa poseída (propiedad, usufructo, etc.). La protección legal se proyecta sobre un hecho que puede ser la apariencia de un derecho. La posesión no prevalece sobre la propiedad u otros derechos reales; de ahí que la posesión ejercida por un no propietario no es un gravamen de la cosa poseída, ni la transmisión de la posesión equivale a un acto dispositivo de la cosa.

Se dice que hay posesión clandestina cuando se adquiere o conserva una cosa o bien de forma oculta o reservada, especialmente en relación con los que puedan tener interés en conocer el hecho posesorio.

Código civil, artículos 430 a 466.

A) poseer es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla.

El ejemplo típico y más característico es la cosa que se hace, que
se tiene físicamente en la mano. Y éste es indudablemente el origen histórico de la institución, pero a medida que la civilización se hace más compleja, también se complican los conceptos y las instituciones jurídicas, a las que aquella transmite su refinamiento. Por lo pronto, es claro que la posesión no requiere una permanente inmediatez física.

Del mismo modo, hay que admitir que si yo entregó la cosa a un representante mío (por ejemplo, un depositario de una cosa mueble, un administrador de una estancia) conservó la posesión de la cosa. Hay posesión en estos casos, no obstante que la cosa ya no se
tiene in manu, que no hay aprehensión física. Ya resulta claro que
la posesión no es una mera situación de hecho. En estos supuestos que hemos dado como ejemplo, resulta indispensable elevarse por encima de lo que es una mera aprehensión física y pensar la posesión como una institución jurídica; pues solamente por una conceptualización jurídica podemos llamar posesión a lo que físicamente no se detenta.

Reconocer que hay posesión en este caso, supone admitir que estamos en presencia de una institución jurídica que no requiere necesariamente la aprehensión, el contacto físico aunque esa manus este en el alma de la institución y, sobre todo, en su origen histórico.

De todo lo cual surge que, por un lado, la tenencia física explica históricamente la posesión y le da su sentido profundo; pero al propio tiempo la ley protege no tanto a quien tiene efectivamente la cosa en su poder, como a quien tiene derecho a tenerla. Con lo cual se plantea una contradicción y un motivo de confusión con relación al concepto y naturaleza de la posesión.

Todavía mas. Puede haber un conflicto entre quien tiene efectivamente la cosa (simple detentador) y quien tiene derecho a detentarla (poseedor).

Puede también haber un conflicto entre el poseedor y quien tiene derecho a la posesión (propietario). Todo esto convierte esta cuestión en un tema especialmente delicado, objeto de interminables controversias y debates.

B) elementos. Teoría de Savigny.

Sostiene este autor que la posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, sin el cual ésta no se concibe. En su forma típica, supone el contacto material o manual; pero en la practica, ese contacto no es indispensable. Más aun, sólo se produce accidentalmente, porque una persona puede ser
poseedora de múltiples bienes y sólo tiene posibilidad de tener contacto directo e inmediato con muy pocos de ellos.

Lo que realmente define el corpus, lo que verdaderamente convierte a una persona en poseedora, es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.

Quien puede tomar en todo momento una cosa, colocada frente a el, es tan completamente señor de ella como si la hubiera en realidad aprehendido.

Pero no basta con el corpus. Para que realmente una persona sea reputa/ da poseedora, es necesario que posea con ánimo de dueño. Por el contrario, si tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, si la tiene en representación de otro o para otro, es un simple detentador. Es necesario insistir en este concepto por la trascendencia que ha tenido en nuestra legislación:

si se posee con ánimo de dueño, hay posesión propiamente dicha; si se tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, hay simple tenencia.

Es por consiguiente el animus lo que distingue al poseedor del tenedor; el otro elemento, el corpus no permite por si distinguirlos, ya que tanto el poseedor como el detentador tienen la cosa de la misma manera.

Agreguemos, para aclarar las ideas, que el corpus no es simple inmediatez física; así, por ejemplo, una persona dormida o ebria o demente no posee la cosa que se ha puesto en su mano.

Es un simple caso de yuxtaposición local, pero no de corpus propiamente dicho, que al menos exige conciencia de que se está detentando algo. Es decir, se exige una suerte de animus, pero no el animus de poseer, sino el simple animus de detentar.

En el plano doctrinario no cabe Du da de que la doctrina de Savigny no resiste el análisis. En el origen y aun en la idea matriz de la posesión está la aprehensión material; en el estado actual del derecho esto esta muy alejado de la realidad. No se gana mucho con la aclaración de Savigny de que no se trataría de una aprehensión efectiva, sino de una posibilidad física de tenerla.

El propietario que ha alquilado su casa, no tiene posibilidad física ni jurídica de tenerla y, sin embargo, conserva la posesión. Tampoco sirve el animus domini para distinguir al poseedor del simple
tenedor pues ni el usufructuario ni el titular de una servidumbre activa son propietarios y, sin embargo, son poseedores. Inclusive, puede ocurrir que una persona tenga la cosa con ánimo de hacerlo para otro, y sin embargo, sea verdadero poseedor. Así ocurre, por ejemplo, con el depositario que siendo heredero del depositante no sabe que éste ha muerto o cree que existe otro heredero con mejor derecho, no siendo así. Su ánimo sigue siendo de depositario y, sin embargo, se ha convertido, sin el saberlo, en verdadero poseedor. Ello sin contar los inconvenientes gravísimos de tener que probar este animus domini. En este punto es donde Ihering ha demostrado toda su clarividencia: la verdadera distinción entre poseedor y tenedor no radica en este supuesto animus domini, sino en que la ley, procediendo por razones de política económica o jurídica, otorga una protección determinada a ciertas conductas en relación con las cosas y, en cambio, no protege (u otorga una protección menos intensa) a otras situaciones o casos.

La esencia de la posesión es una situación de disfrute. El paradigma, el caso ejemplar, es la propiedad plenamente ejercida. El propietario es el poseedor por excelencia. Pero a veces una situación de disfrute es protegida frente al propietario, frente al titular del dominio, el código civil argentino califica de poseedores y
concede la protección posesoria a los usufructuarios, usuarios, a los titulares de servidumbres, de un derecho de prenda o de anticresis.

Esa protección posesoria se otorga por razones de política legislativa de la más variada naturaleza. De ahí que no sea posible, en el plano de la pura teoría jurídica, determinar por anticipado cuando debe otorgarse esa protección. ESta es cuestión que decidirá el legislador teniendo en cuenta motivaciones económicas y sociales por eso hay situaciones que en algunas legislaciones se llaman posesión y en otras no.

Cabe agregar que en estos casos se produce una suerte de superposición de posesiones: una inmediata, mas vital (y, por tanto, mas protegida), que se reconoce al usufructuario, usuario, etcétera; y una mediata, que se reconoce al propietario.

Como puede apreciarse, las ideas de corpus y animus domini no han hecho sino complicar innecesariamente el concepto de nuestra institución; se trata simplemente de proteger ciertas situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de las cosas. El presupuesto fáctico de la posesión no es por consiguiente la aprehensión de la cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre ella. La ley determina que debe entenderse por tal señorío o, para decirlo con mayor precisión, en que casos la conducta de una persona respecto de una cosa merece la protección posesoria.

C) distintos modos de adquisición.

Conforme con el código civil argentino (arts. 2375 y siguientes), la posesión se puede adquirir por ocupación, usurpación o tradición.

Los dos primeros se llaman modos originarios o unilaterales de adquirir la posesión; originarios porque no existe ninguna posesión anterior que se una a la siguiente; unilaterales porque se constituyen por un hecho propio y exclusivo del adquirente. La tradición, en cambio, es un modo derivado o bilateral de adquirirla. Derivado porque la nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose a ella, y bilateral, porque la adquisición de la posesión es el resultado de un acuerdo de voluntades, traducido en la efectiva transferencia de la posesión.

D) según el código civil argentino se pierde la posesión: 1) por dejar de existir el objeto; 2) por imposibilidad física de ejercer actos posesorios; 3) por tradición que el poseedor haga de la cosa; 4) por abandono voluntario del poseedor capaz; 5) por el hecho de un

tercero que tome la cosa con ánimo de poseerla; 6) por dejar que otro la usurpe o la posea durante más de un año; 7) por pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla; 8) por actos del tenedor de la cosa contra el poseedor y que produzcan ese efecto; y 9) por quedar la cosa fuera del comercio.

Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). | Tenencia. | Detentación. | Goce o ejercicio de un derecho. | Bien o cosa poseída. | Apoderamiento del espíritu humano por otro, que lo domina y gobierna o extravía. | Cópula carnal. | ACTUAL. La del que ejerce el poder de hecho efectivo en el momento presente o en el de surgir un conflicto. | Para Escriche, la que va acompañada del goce real y efectivo de un fundo con percepción de frutos. | ANUAL. Aquella cuya duración ininterrumpida es por lo menos de un año y un día. | CLANDESTINA. La que se adquiere o conserva oculta o furtivamente, sobre todo con respecto a los que pudieran tener interés en conocerla. | CONTINUA. La mantenida sin interrupción desde su origen hasta el momento actual o el de una perturbación de hecho. | Por ficción legal, es continua también la posesión, aun interrumpida, si luego se recupera legítimamente. | Para Escriche, la consistente en una serie de actos ciertos que no han sido impedidos por ninguna especie de oposición natural o civil. | DE ESTADO. Conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas. | EQUIVOCA. La dudosa en cuanto al derecho o ánimo del poseedor; como apacentar ganado en un terreno, que puede ser ejercicio de propiedad, gozo de servidumbre o iniciación prescriptiva de una u otra. | ILEGÍTIMA. La carente de título, la fundada en título nulo, la adquirida de modo insuficiente para crear derechos reales y la adquirida de quien no tenía derecho a poseer la cosa o a transmitirla. | INMEMORIAL. Para Escriche, la que excede la memoria de los hombres más ancianos, de suerte que no hay ninguno que tenga conocimiento de su origen. | JUDICIAL. En sentido amplio, toda aquella que se obtiene, recupera o conserva por sentencia de juez o tribunal. | Más estrictamente, la que por acto de jurisdicción voluntaria otorga un juez o tribunal cuando no procede el interdicto de adquirir. | LEGÍTIMA. La relativa al ejercicio de un derecho real cuando se constituya de conformidad a las disposiciones del texto legal. (V. POSESIÓN ILEGÍTIMA.) | POR ABUSO DE CONFIANZA. La que se funda en la recepción de alguna cosa entregada con obligación de restituirla, y que luego se resiste. | PRECARIA. La meramente tolerada por el propietario o un justo poseedor. | PRO INDIVISO. La que tienen dos o más personas sobre una misma cosa, pero concurrentemente, sin conflicto por la totalidad. | VICIOSA. Aquella que tiene alguno de los defectos que impiden su consolidación dominical según la usucapión ordinaria. Son posesiones viciosas la clandestina, la de mala fe, la equívoca, la precaria y la violenta. | VIOLENTA. La obtenida por la fuerza. | La obtenida pacíficamente pero tornada hostil ante la reclamación del propietario o justo poseedor. | Para el Cód. Civ. arg., la adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes (art. 2.365).


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