Enciclopedia jurídica

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Matrimonio condicionado

Derecho Canónico Matrimonial

El vigente Código de Derecho Canónico de 1983 ha modificado notablemente la regulación del matrimonio condicionado introducida por el Código de 1917.

En síntesis, los cambios han sido los siguientes:

1º el vigente c. 1.102,1 prohíbe bajo pena de nulidad la celebración del matrimonio sometido a condición de futuro (única condición en sentido propio por vincular la eficacia del matrimonio a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto), a diferencia del viejo c. 1.092, 3º que establecía que una condición de futuro apuesta y no revocada, siempre que fuese lícita, suspendía el matrimonio (condición suspensiva).

2º se ha derogado lo dispuesto por el viejo c. 1.092, 1º, a saber, que se tendría por no puesta cualquier condición necesaria, imposible o torpe siempre que no fuese contraria a la sustancia del matrimonio (en cuyo caso, se interpretaba que equivalía a una simulación y, por ende, determinaba la nulidad del matrimonio).

3º también ha desaparecido el precepto del c. 1.092, 2º que sancionaba con la nulidad del matrimonio aquél al que se apone una condición contraria a la esencia del matrimonio.

La vigente disciplina de la condición matrimonial se completa con el c. 1.102, 2 en vigor, que ha mantenido el anterior 1.092, 4º, aunque con diverso tenor: se admite la condición (impropia) de presente y de pasado, a la que se anuda la eficacia del matrimonio; es claro que tal condición, por consistir en que acontezca o haya acontecido un hecho presente (al tiempo de consentir en las nupcias) o pasado (respecto del mismo instante), no da lugar a un periodo de pendencia o interinidad en el despliegue de efectos de la voluntad matrimonial: según se verifique o se haya verificado históricamente o no el hecho constitutivo de la condición apuesta por el o los contrayentes, el matrimonio será válido o nulo; luego no puede, en estos casos, hablarse de condición suspensiva toda vez que, como ya hemos indicado, no se trata sino impropiamente de una condición (REINA ha escrito que carece de naturaleza condicional y la denomina «reserva de hecho pasado o presente»).

En el orden psicológico, se comprende el comportamiento del nubente que apone una condición de presente o de pasado a su consentimiento por razón de un estado de duda acerca de algún hecho (objetivamente existente o inexistente pero subjetivamente desconocido en cuanto a su realidad) al que vincula su declaración de voluntad; incluso se ha apuntado que la certeza del hecho por verificarse, con carácter general, no es nunca objetiva: depende del sujeto condicionante y no del evento mismo (GONZÁLEZ DEL VALLE), por lo que la incertidumbre es tanto como imposibilidad actual no superable de conocer (VILLA). En todo caso, «la aposición de una condición requiere necesariamente un propio acto positivo de voluntad -que se incluye dentro del propio consentimiento matrimonial- cuyo objetivo no es modificar el contenido de lo conyugal, sino someter su eficacia perfectiva del vínculo a la verificación del evento (matrimonio sub condicione)» (VILADRICH); no basta, por tanto, un deseo, aun vehemente, de que exista aquel hecho (p. ej. una cualidad del otro contrayente, especialmente querida) como tampoco una duda cualquiera -incluso cuando sea totalmente razonable- si ni ésta ni aquél tienen por consecuencia que el sujeto realice el acto positivo de voluntad mediante el cual condiciona su consentimiento para contraer; dice BERNÁRDEZ que «este acto positivo de voluntad puede ser actual o virtual, sin que sea suficiente la voluntariedad habitual interpretativa o presunta», lo que, en modo alguno, excluye que sea implícito o tácito «si la positiva voluntad de aponerla (la condición), aunque no sea formulado expresamente, se puede inferir con certeza moral de hechos o comportamientos ciertos del sujeto» (VILADRICH). BONNET, siguiendo a FALZEA, lo expone así: en el matrimonio condicionado, coexisten dos planos de intereses -uno interno y otro externo- y en la valoración del sujeto que apone la condición, el plano interno de intereses (la donación de sí, en reciprocidad perfecta con el otro contrayente) solamente es querido si el externo (el hecho presente o pasado) se verifica.

Comoquiera que en el supuesto de condición impropia de pasado o presente, legalmente admitido, no hay eficacia suspensiva del consentimiento por motivo de aquélla, «durante el periodo de incertidumbre subjetiva, la revocación del consentimiento que puede un contrayente de hecho pretender, debe reputarse tan ineficaz e irrelevante objetivamente como el intento de revocar un consentimiento prestado en forma simple y pura. Si, a pesar de todo, el sujeto tuviere la intención positiva de reservarse, durante dicho estadio, la posibilidad de revocar, en tal caso no estaríamos propiamente ante el consentimiento condicional permitido en el núm. 1 del c. 1.102 sino propiamente ante una reserva de disolubilidad subsumible en el núm. 2 del c. 1.101» (simulación parcial por exclusión de la indisolubilidad que invalida el matrimonio; VILADRICH). Tampoco es eficaz la revocación de la condición apuesta (en el bien entendido de que estamos tratando de la condición de presente o de pasado) porque no hay pendencia propia de la condición suspensiva; luego el consentimiento es eficaz o ineficaz de acuerdo con la condición impropia, y correlativamente, el matrimonio válido o nulo; únicamente tendría sentido la revocación de la condición por quien la apuso cuando es de futuro y durante el tiempo que quedan suspendidos los efectos del consentimiento, mas hemos de reiterar que el vigente C.I.C. sanciona con la nulidad del matrimonio la aposición de tal condición. En otros términos, puede concluirse que, ante la condición impropia de presente o de pasado, su revocación equivaldría a la prestación del consentimiento, ociosa reiteración si el matrimonio es válido por verificarse el hecho objeto de aquella condición, o verdadero nuevo consentimiento si el matrimonio es inválido por no verificarse (conclusión, por cierto, coincidente con el régimen de convalidación -que no lo es, en rigor- del matrimonio cuando la nulidad de éste trae causa de defecto de consentimiento; cc. 1.159,1 y 1.162,2 C.I.C.).

Han merecido singular tratamiento en la literatura y en la jurisprudencia las condiciones potestativas, esto es, dependientes de la voluntad humana, y en particular las de tracto sucesivo (v. gr. la apuesta por quien contrae con matador de toros consistente en que no vuelva a torear). En primer lugar, debe ser aclarado que bien pudieran interpretarse como resolutorias (BERTOLÀ, DOSSETTI, GRAZIANI), por lo que viciarían de nulidad el consentimiento por contrarias a la indisolubilidad; tal cosa acontece en cualquier supuesto de condición de futuro con sentido resolutorio (y no solamente cuando sea potestativa de tracto sucesivo). En segundo lugar, se plantea el problema de la pendencia indefinida, que concluye con la muerte de aquel a quien incumbe el cumplimiento de la condición (potestativo), instante en el que simultáneamente se extingue la suspensión de efectos -y, por lo mismo, comenzarían éstos- y se disuelve el matrimonio (c. 1.141 C.I.C.), por todo lo cual resulta ser tal condición un absurdo. En tercer lugar, su carácter futuro hace que esté prohibida por el Código vigente aunque la admitía el anterior; precisamente al amparo de esa disciplina reconocedora de la condición de futuro se procuró a la potestativa de tracto sucesivo una clave de inteligencia para su racionalidad: se entendió que dicha condición, así apuesta, se cifraba en que el otro contrayente -a cuyo cumplimiento de la condición se vinculaba la validez del matrimonio- prestase una promesa seria de cumplir, por lo que todo se revestía de un significado de condición de presente (TIRAPU); de ello se sigue que este planteamiento puede mantenerse con el Código en vigor (que prohíbe la condición de futuro) sin que alcancemos a comprender por qué se ha apuntado por algún autor que con el nuevo régimen legal de la condición urja, como novedad, «el análisis y estricto respeto a la verdadera voluntad del contrayente, sin que exista una previa presunción a favor de su naturaleza de condiciones de presente»; en verdad, tal análisis enderezado a desentrañar la voluntad del contrayente siempre ha sido de rigor, incluso bajo el imperio del C.I.C. de 1917, y, la reforma codicial no ha modificado sustancialmente el enfoque expuesto; es indiferente, para este entendimiento de la condición potestativa de tracto sucesivo como promesa presente, el cambio legislativo toda vez que la dificultad la presentaba entonces el peculiar sentido y contenido futuros de la condición en cuestión, ante una aceptación legal general de las condiciones de futuro, por ser contrarias a la esencia del matrimonio (TIRAPU), y la presenta, hoy, la prohibición general de las condiciones de futuro. Digamos, en definitiva, con LÓPEZ-ALARCÓN, que «con esta interpretación, la condición de futuro queda sujeta al tratamiento jurídico de las condiciones de presente y la validez del matrimonio está subordinada a la comprobación de la sinceridad de la promesa». Por último, debe ser recordado que, aun con reiterados pronunciamientos favorables de la Rota Romana, esta consideración de la condición potestativa de tracto sucesivo como condición de presente consistente en la promesa seria no ha contado con apoyo unánime en la doctrina científica, siendo muchos y muy autorizados quienes sostienen que el sujeto que apone dicha condición pretende un resultado práctico -el cumplimiento- y no un mero compromiso de cumplir sin consecuencia alguna de no cumplirse (FERRABOSCHI, GRAZIANI, GIACCHI, BONNET).

El Código establece un requisito adicional para la licitud de la condición de presente o de pasado: la licencia escrita del Ordinario del lugar (c. 1.102, 3); de no concurrir, la condición es igualmente válida -aunque ilícita- y el matrimonio se celebra bajo condición válidamente; sin embargo y como subraya BONNET, es improbable que se aplique comúnmente esta disposición por la reticencia de los contrayentes a manifestar a la autoridad los precisos términos en que prestan su consentimiento condicionado; convenimos con el mismo autor cuán razonable es la exigencia legal y conveniente que el obispo compruebe debidamente si se desea aponer alguna condición.

Para dar cumplida explicación del cambio acontecido en el Derecho canónico en materia de condición matrimonial, no debemos omitir un comentario acerca de las razones que han motivado el tránsito de la legítima aposición de una condición de futuro a su prohibición invalidante; nos hallamos ante una «extraordinaria paradoja», de acuerdo con la calificación de VILADRICH, porque si la exclusiva relevancia e integridad del consentimiento como causa eficiente del matrimonio fue lo que propició la solución legal de 1917 -en contra de la opinión de destacados jurisconsultos y entre ellos, Gasparri- y excluyó otra, como la del Código civil español de tener por no puesta la condición (art. 45, párrafo 2º) por entrañar una purificación del consentimiento por mandato del legislador y no por voluntad del contrayente (en contra del principio expresado hoy por el c. 1.057 C.I.C. de que el matrimonio lo produce el consentimiento de los contrayentes, que ninguna autoridad humana puede suplir), es lo cierto que el régimen prohibitivo actual se funda en la tutela más celosa posible del consentimiento toda vez que la condición de futuro representa vincular la eficacia de aquél a un hecho extrínseco e incierto -objeto de la condición misma- e implica la revocabilidad del mismo consentimiento válido durante la suspensión de sus efectos (en manifiesto distanciamiento, cuando menos cronológico, entre el matrimonio in fieri -la voluntad de contraer- y el matrimonio in facto esse -el vínculo, compendio del estado conyugal- según el citado VILADRICH), todo ello con grave dificultad para compadecerse con el sentido del matrimonio (LLAMAZARES, TIRAPU). Los óbices al matrimonio celebrado bajo condición de futuro son compartidos por la práctica totalidad de la doctrina (MOSTAZA, BERNÁRDEZ, LLAMAZARES, BONNET, DEL GIUDICE, DOSSETTI, GIACCHI, etc.); los resume FORNÉS manifestando «considerar el consentimiento condicionado como un consentimiento que no es matrimonial, que no es el adecuado para hacer nacer la relación jurídica matrimonial. Independientemente de que la condición -o mejor, el evento- se verifique o no, este tipo de consentimiento es descalificado y el matrimonio es nulo».

El Derecho canónico oriental se ha atenido a la postura que venimos de exponer; el motu proprio «Crebrae allatae», de 12 de febrero de 1949, que reguló el matrimonio en la Iglesia oriental unida, dispuso en su c. 83 que «el matrimonio no se puede contraer bajo condición», y el vigente Código de las Iglesias orientales, de 1991, que ha derogado el texto anterior citado, ha corroborado esa norma prohibitiva con precisión expressis verbis de que «no puede celebrarse válidamente el matrimonio bajo condición» (c. 826). Ni siquiera admite el Derecho canónico oriental la condición de presente o de pasado; es indudable que todo matrimonio condicionado adolece de un consentimiento limitado y aun insuficiente en Derecho para generar el vínculo conyugal porque, en términos de FORNÉS aunque relativos exclusivamente a la condición propia (o de futuro), «se compagina mal con la específica estructura del consentimiento matrimonial y, en concreto, con su auténtico objeto, que es la persona del otro en su dimensión conyugal: la persona del varón como esposo y la persona de la mujer como esposa»; pero cuando apuntamos a la limitación de todo matrimonio condicionado creemos posible comprender en esa totalidad la condición de presente o de pasado de la que pudiera predicarse la inadecuación explanada: la persona del otro como objeto de la voluntad nupcial no ha de reducirse, por ejemplo, a una cualidad -si es que en ésta consiste, como es más común, la condición- ni es idóneo un consentimiento así concebido, para la entrega plena que caracteriza al consorcio conyugal, de acuerdo con el vigente c. 1.055, 1, (GARCÍA FAILDE, SERRANO RUIZ).

Como ha observado LLAMAZARES, una vez apuesta la condición, se presume no revocada; por ello, interpretamos con este autor y otros, que no puede inferirse la revocación de la condición, por ejemplo, de la convivencia conyugal mantenida una vez conocido que no concurre la cualidad del consorte que se apuso como condición de presente o pasado, en contra de lo afirmado por repetidos pronunciamientos de la Rota Romana, acaso contradictorios con otros que han sostenido que la certeza adquirida después del matrimonio celebrado con creencia errónea sobre la cualidad no lleva consigo la revocación de la condición. Por el contrario, la ruptura inmediata de la convivencia tan pronto se venga a conocimiento de que falta la cualidad en el consorte, es indiciaria del consentimiento condicionado; pero recordamos que la condición que indica ese comportamiento, para ser tal, ha de ser un acto positivo de la voluntad, no basta «lo simplemente deseado y motivacional» (VILADRICH), e igual entidad volitiva debe tener su revocación.


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