Enciclopedia jurídica

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Jurisdicción voluntaria

[DPro] Así se denomina a aquellas actuaciones que son atendidas por los órganos jurisdiccionales en las que, normalmente, no existe litigio u oposición entre las partes, dado que, si el mismo fuese planteado, el expediente será declarado contencioso y remitidas las partes al proceso correspondiente para que ventilen la cuestión litigiosa, fia LECiv, Disp. Derog. en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, arts. 1.811 ss.

Con esta denominación, de dudosa exactitud, se alude a una serie de actividades que desarrollan los órganos jurisdiccionales en relación con cuestiones jurídicas reguladas por el Derecho civil o el Derecho mercantil y que no se encuadran en la jurisdicción contenciosa. De ahí que, frente a los procesos contenciosos, encuadrados en la jurisdicción contenciosa, se perfilen los llamados expedientes de jurisdicción voluntaria o actos de jurisdicción voluntaria. Posiblemente la diferencia más clara entre ambos grupos de actividades jurisdiccionales es la relativa a la cosa juzgada, que es propia, en términos generales, de la jurisdicción contenciosa y no lo es de la voluntaria. Los demás elementos diferenciadores que se han alegado resultan menos evidentes. Así, la voluntariedad, puede predicarse de todo proceso civil; la ausencia de controversia, habitual en la jurisdicción voluntaria, no lo es siempre y puede aparecer en la contenciosa.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.811.

Tradicionalmente se designa así la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre dos o mas personas. El hecho de que sean aquellos quienes conozcan en esta clase de asuntos no contenciosos, obedece, entre otras razones, a la índole estrictamente jurídica que presentan, a la facilidad con que pueden transformarse en una verdadera contienda y a la conveniencia de que ciertos actos de particulares, por sus efectos trascendentes, sean objeto de una previa y segura comprobación o fiscalización. Nada impide, sin embargo, que tal función pudiera ser legalmente detraída del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos.

Pero, como quiera que el cumplimiento de dicha función se lleva a cabe mediante un conjunto de actos que reúne las diversas notas mencionadas al delimitar el concepto de proceso, en general nada obsta a la configuración de un verdadero proceso voluntario.

De acuerdo con el contenido de las resoluciones que en esos procesos pueden recaer, cabe clasificar los actos de jurisdicción voluntaria en los siguientes grupos: 1.) Actos de constitución de derecho (inscripción de una sociedad en el Registro público de comercio, discernimiento de tutor o curador, etcétera); 2.) Actos de homologación (aprobación del acuerdo propuesto por el deudor en el concurso preventivo; aprobación del testamento en cuanto a sus formas, etcétera); 3.) Actos de constatación (declaración de ausencia por fallecimiento presunto y, en general, todas las resoluciones que declaran la existencia de un hecho determinado);
4.) Actos de autorización (venía para la enajenación de bienes de menores, ausentes e incapaces, autorización para comparecer en juicio, etcétera).

El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza por que no existe en el conflicto a resolver y, por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto.

Se caracteriza también porque el juez, al resolverlo, emite una declaración basada exclusivamente en los elementos de juicio unilateralmente aportados por el peticionario o peticionarios, razón por la cual dicha declaración no produce efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos fueren afectados por ella.

Finalmente, es de señalar que las decisiones que se dictan en los procesos de jurisdicción voluntaria no revisten carácter jurisdiccional, por cuanto no suponen la existencia de un conflicto sino que importan la expresión directa e inmediata de un pensamiento jurídico comunitario por parte de los órganos judiciales. Esta circunstancia, la índole del órgano que emite la decisión y el carácter de norma individual de dicha decisión, permiten calificar como administrativa la actividad que los jueces desarrollan en dichos procesos. Se trata, por lo tanto, de actos administrativos mediante los cuales el estado, por intermedio de los jueces y tribunales de justicia, colabora en la constitución e integración de relaciones jurídicas privadas.

Problemas suscitados en torno de la jurisdicción voluntaria: pocas veces una construcción jurídica de existencia multisecular ha dado lugar a tantas dudas y discusiones como la jurisdicción voluntaria, y las dificultades comienzan con la denominación del instituto:

jurisdicción voluntaria, que se mantiene, sin embargo, por razones tradicionales.

Los problemas pendientes en el tratamiento de la función jurisdiccional no contenciosa son:

a) el problema del concepto de la función jurisdiccional no contenciosa; b) el problema de la naturaleza jurídica de la función jurisdiccional no contenciosa; c) el problema de la clasificación de los actos de la función jurisdiccional no contenciosa.

El problema del concepto de la función jurisdiccional no contenciosa se vínculo desde antiguo a un comparación definitoria y diferencial con la función jurisdiccional contenciosa, habiéndose expuesto distintos criterios, como ser, el grado de conocimiento del juez, la voluntad de las partes para concurrir o no ante el juez, la ausencia de contradictor, la finalidad preventiva, la existencia de la llamada cosa juzgada, etcétera.

La teoría dominante sostiene que el carácter diferencial de la llamada jurisdicción voluntaria consiste en su finalidad constitutiva: los actos de jurisdicción voluntaria tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, opinión no exenta de crítica porque en su base falla en tanto sus seguidores deben, en definitiva, reconocer que el efecto constitutivo es de carácter general y el verdadero concepto debe buscarselo en otros elementos, ajenos a la finalidad propuesta.

Chiovenda sostiene que: "la jurisdicción voluntaria tiene siempre un fin constitutivo... En cambio, la jurisdicción propiamente tal, tiende a la actuación de relaciones existentes. Este es el concepto de wach que aceptamos en su sustancia. Sabemos que la jurisdicción comprende el juicio sobre una voluntad de ley concerniente a las partes y la sustitución de la actividad del órgano público a las
partes, ya afirmando la existencia de aquella voluntad, ya haciendo lo necesario para que sea conseguido el bien garantizado por la ley
la jurisdicción civil supone, pues, en una parte la expectacion de un bien respecto de la otra, sea este bien una prestación, sea un efecto jurídico. Esto falta en al jurisdicción voluntaria, no se dan dos
partes, no hay un bien garantizado contra otro, una norma de ley para actuar contra otro, sino un estado jurídico, que sin intervención

del estado no podría nacer o desarrollarse o se desarrollaria imperfectamente.

Es difícil empero dar una definición de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Son varias las que se han dado, pero todas, por alguna razón, han suscitado reparos u observaciones; podría decirse que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es la función que legislativamente se atribuye a los organismos jurisdiccionales para la fiscalización o control de las condiciones legales exigidas por el ordenamiento jurídico para la existencia o inexistencia de determinadas situaciones jurídicas cuya eficacia depende de su publicidad o autenticidad.

Entre las numerosas definiciones aludidas de la llamada jurisdicción voluntaria, se mencionan las siguientes:

la jurisdicción voluntaria es "la que se ejerce por el magistrado, sin que haya pleito o cuestión, a instancia de una sola parte o también de varias partes, las cuales tienen todas un mismo interés y están conformes en reclamar la resolución del juez" (mattiRolo).

O refiriéndose a la intervención del estado por los órganos jurisdiccionales, en la formación de las relaciones jurídicas concretas, declarando en forma solemne la conveniencia o legalidad del acto realizado o por realizar: "en la jurisdicción voluntaria, el estado interviene en la formación de las relaciones
jurídicas, declarando, en una forma característica y determinada, no la existencia o inexistencia de la relación jurídica, sino la conveniencia o la legalidad o la verificación de las condiciones establecidas por la ley para un acto cumplido o a cumplirse por los
particulares" (Rocco).

"Comprende todas aquellas actividades con las cuales, en formas múltiples y a través de órganos variados, el estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas" (Calamandrei).

"Jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se ejerce por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones jurídicas, y, en

consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes".

(Casarino viterbo).

El problema de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria consiste en determinar que función desempeña el juez. Al respecto se han propuesto numerosas opiniones.

Se observa que cada una de las opiniones ha contemplado un aspecto parcial o limitado de la cuestión, aunque en su mayoría coinciden en considerarla como actividad administrativa desempeñada por el juez.

El problema de la clasificación de los actos de la llamada jurisdicción voluntaria es complicado porque, generalmente, la doctrina y la legislación no son coincidentes y ambas carecen de universalidad, dependiendo de factores tradicionales y locales.

Generalmente, se acepta la clasificación propuesta por wach y divulgada por Chiovenda, que, de acuerdo con un criterio civil- procesalista, considera las siguientes categorías: a) intervención del estado en la formación de sujetos jurídicos; b) intervención del estado de la integración de la capacidad jurídica; c) intervención del estado en la formación del estado de las personas; D) participación en el comercio jurídico, y e) la conciliación.


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