Enciclopedia jurídica

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Delitos relativos a la propiedad industrial

Derecho Penal

Conjunto de normas destinadas a otorgar protección penal al dominio que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, respecto a la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria y el producto, o el fabricante o comerciante, con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria y el producto, o el fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, los productos de su trabajo. El bien jurídico protegido en estos delitos es la necesidad socioeconómica de intervención del Estado, a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico, que exige favorecer la exclusividad para permitir así la correspondiente ganancia mercantil. A la determinación de ese bien jurídico protegido coadyuva el que estas conductas no se tipifican dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, sino en la sección segunda del Capítulo XI del Título XIII, en los artículos 273 a 277.

Los tipos básicos de este delito son los recogidos en los artículos 273, 274 y 275. El primero protege el derecho de usar de manera exclusiva invenciones o innovaciones tecnológicas (patentes, modelos de utilidad y topografías de modelos semiconductores), o creaciones de forma con aplicación industrial o artística (modelos y dibujos industriales o artísticos), cuando todos ellos han obtenido la especial garantía que depara su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. La acción consiste en fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio tanto objetos amparados por patente, o topografías, como hacerlo con productos directamente obtenidos por un procedimiento patentado, así como utilizar u ofrecer la utilización de un procedimiento objeto de patente.

El artículo 274 castiga al que reproduzca, imite o modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo (marca) idéntico o confundible con el registrado, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, siempre que concurran los siguientes requisitos: que lo haga con fines industriales o comerciales, que lo haga sin consentimiento del titular registral, y que lo haga con conocimiento del registro. En el párrafo 2 se castiga con las mismas penas al que, a sabiendas (de que los signos distintivos infringen los derechos exclusivos de su titular) posea para su comercialización o ponga en el comercio productos o servicios con esos signos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.

El último de los tipos básicos es el recogido en el artículo 275, donde las anteriores figuras delictivas se aplican aquí al que utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de la calidad determinada, legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, siempre que lo haga intencionadamente; sin estar autorizado para ello, y con conocimiento de la protección.

En todos estos casos sólo puede darse la comisión dolosa y, además, para que se cometan estos delitos se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, como es la utilización de los objetos materiales con fines industriales o comerciales. Por lo tanto, queda fuera del campo penal la utilización para fines personales.

El artículo 276 recoge el primero de los tipos cualificados en estos delitos, al castigar con una penalidad más grave a los que cometan las acciones típicas de los artículos 273, 274 o 275, si dichas acciones revisten especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. Se añade una medida de protección sancionadora: el cierre de la industria o el establecimiento del condenado.

El artículo 277 castiga al que haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, siempre que: lo haya hecho intencionadamente y que sea en perjuicio de la defensa nacional. Según el artículo 119 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre patentes y modelos de utilidad, el contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá en secreto durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad; el secreto puede prorrogarse hasta cinco meses o incluso decretarse la tramitación secreta de la solicitud de patente; todo ello en interés de la defensa nacional. No cabe la comisión culposa, ya que se comete el delito siempre que se perjudique la defensa nacional, por el mero hecho de la divulgación intencionada y con independencia de cual fuere la finalidad, parece, por tanto, establecerse un dolo reduplicado.

Hay una copiosa legislación administrativa que debe tenerse en cuenta para una mejor comprensión de toda esta materia: Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929, por el que se aprueba el Estatuto de la Propiedad Industrial; la ya citada Ley 11/86, de 20 de marzo, y Reglamento aprobado por R.D. 2.245/86, de 10 de octubre, sobre patentes; Ley 3/91, sobre competencia desleal; Ley 21/92, de 16 de julio, sobre Industria; Ley 11/88, de 3 de mayo, sobre protección de las topografías de los productos semiconductores; Ley 34/88, de 11 de noviembre, sobre publicidad, y R.D. 2.424/86, de 10 de octubre, sobre patentes europeas.

En todo caso, para proceder por estos delitos, como para todos los previstos en este capítulo relativo a delitos contra la propiedad industrial e intelectual, el mercado y a los consumidores, es necesario denuncia previa de la persona agraviada, salvo que el delito afecte a intereses generales o pluralidad de personas. Además, se prevé en el artículo 288, con carácter imperativo, la publicación de la sentencia en cualquier otro medio informativo. Igualmente, se pueden adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código. Obedece esta última facultad del juzgador a que, frecuentemente, concurren en una persona jurídica las cualidades o condiciones para ser sujeto activo de aquéllos, respondiendo entonces en su nombre o representación legal su administrador de hecho o de derecho (V. competencia desleal; delitos contra la propiedad intelectual; delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico; propiedad industrial).


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