Enciclopedia jurídica

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Signos distintivos

Derecho Mercantil

Medio o elemento, normalmente gráfico, que sirve para diferenciar en el mercado a la propia empresa, su establecimiento principal y sucursales, y los productos y servicios que genera.

En el sistema jurídico español destacan como signos distintivos, la marca, el nombre comercial, el rótulo de establecimiento y las denominaciones de origen (V. propiedad industrial).

Denominación genérica del grupo de derechos de la propiedad industrial que facilitan la identificación de un producto o distinguen una empresa o establecimiento. Se incluyen en dicho grupo la marca, el nombre comercial y el rótulo de establecimiento; cabe estimar que los modelos y dibujos industriales, como submodalidades de la marca, son incluibles en la lista de signos distintivos. En todo caso, la marca, como cabeza del grupo referido, tiene una regulación en la que se inspiran las normas aplicables a las demás modalidades de signos distintivos. Estos, y en especial la marca, son instrumentos para un adecuado desarrollo de la competencia económica. En contraste con las patentes, que se desvalorizan con el tiempo, los signos distintivos y en particular las marcas, aumentan su valor e importancia a costa de los que las mantienen y potencian. En este sentido, el uso de marca puede acarrear un riesgo de colonialismo; si la marca se refiere a actividades básicas o a las que pueden experimentar un importante crecimiento, dicho riesgo se acentúa de forma notable. La complejidad del ordenamiento jurídico regulador de toda esta materia explica que se hable de la especialización jurídica denominada Derecho marcario.

Ley de Marcas, artículo 1.

Son instituciones típicamente mercantiles, cuya principal finalidad es distinguir a los comerciantes (empresarios) que realizan una misma actividad en competencia (nombre comercial); la sede física o establecimiento donde se desarrolla (rótulo) y también, las mercaderías o productos fabricados o distribuidos (marcas de fábrica o de comercio).

Todos los bienes designados como inmateriales son susceptibles de valor (asignación pecuniaria) e integran (juntamente con los bienes materiales) el patrimonio del comerciante o sociedad comercial.

Que en el campo de la propiedad, se hable también de derechos que tienen por objeto aquellos bienes, se explica, considerando que tales derechos, aun cuando tengan un objeto incorporal y no sean perpetuos (propiedad incorporal y temporal) son, por lo menos, absolutos y exclusivos, de naturaleza patrimonial y enajenables.

La terminología corriente en derecho comercial es propiedad industrial, o también derecho tecnológico (exclusivas, marcas, patentes, etcétera) y en materia civil la terminología es propiedad intelectual (literaria, artística).

En general, puede hablarse de derechos sobre los productos del ingenio.

Hoy día (en la Empresa contemporánea) la propiedad industrial o derecho tecnológico ha adquirido particular relevancia como bien del empresario (comerciante o sociedad) y bien puede ser un rubro decisivo en su activo. Se vende y se compra tecnología. Por ella se suele pagar un precio que se llaman regalía o royalty. Para los países mas industrializados se ha convertido, la venta de tecnología, en importante fuente de divisas.

Los bienes inmateriales pueden dividirse en: a) bienes inmateriales de tecnología, y b) bienes inmateriales restantes.

Entre los primeros (de tecnología) se ubican los siguientes: 1) modelos de utilidad; dibujos y diseños industriales; 2) patentes de invención; 3) marcas; 4) el know how (derecho sobre el conocimiento técnico); 5) asistencia técnica.

Entre los segundos (restantes bienes inmateriales) se incluyen: 1) nombre comercial; 2) emblema, enseña, logotipo; 3) protección de la competencia ilícita y desleal; 4) llave y clientela; 5) derecho a la publicidad, y 6) derecho a la libre competencia.

Consecuencia de lo expuesto es el surgimiento de la teoría general de los signos distintivos. Son instituciones típicamente mercantiles, cuya principal finalidad es distinguir a los comerciantes (empresarios) que realizan una misma actividad en competencia (nombre comercial); la sede física o establecimiento donde se desarrolla (rótulo) y también, las mercaderías o productos fabricados o distribuidos (marcas de fábrica o de comercio).

Tienen esencial función distintiva para protección del derecho de clientela:

consolidan la clientela obtenida en el ejercicio de una actividad comercial o industrial.

Con relación a estos signos se anotan cuatro principios: a) el de novedad:

el signo debe ser distinto de los anteriormente usados por otros competidores para evitar confusión; b) el de veracidad: el signo distintivo debe carecer de cualquier indicación que pueda inducir a engaño a la clientela; c) el de accesoriedad: normalmente el signo distintivo no deberá transmitirse independientemente de la Empresa misma, y D) el de especialidad: los signos distintivos son exclusivos tan sólo en relación con el género de comercio que se ejerce o a la clase de producto designado.


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