Enciclopedia jurídica

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Cotización

Derecho Laboral

1. Es la obligación legal de contribuir al sostenimiento económico del Sistema de la Seguridad Social. Son sujetos obligados las personas físicas o jurídicas a las que las normas reguladoras de cada uno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social impongan la obligación de cotizar a la Seguridad Social. En el Régimen general, están sujetos a dicha obligación los trabajadores que por razón de su actividad se encuentren comprendidos en su campo de aplicación, y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, salvo por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Fondo de Garantía Salarial, en cuyo caso la cotización completa corre a cargo exclusivo del empleador (art. 103 T.R. L.G.S.S.). Estas obligaciones, además, son absolutamente indisponibles, en el sentido que la ley establece la nulidad de todo pacto individual o colectivo por el que uno de los sujetos obligados a cotizar asuma el abono, total o parcial, de la cuota que corresponda pagar al otro (art. 26.4 E.T. y art. 105 T.R. L.G.S.S.).

2. En cambio, son únicos sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en el Régimen general de la Seguridad Social los empresarios, quienes ingresarán las aportaciones propias y las de sus trabajadores (art. 104 T.R. L.G.S.S.). En el supuesto de que el empresario no cumpla su obligación de ingresar la totalidad de las cuotas, quedan también obligados a hacerlo: el propietario de la obra o industria contratada, respecto de las obligaciones del contratista y en los términos de los arts. 42 E.T. y 127.1 T.R. L.G.S.S.; el adquirente en los casos de sucesión en la titularidad de la empresa, conforme a lo dispuesto por el art. 44 E.T. y 127.2 T.R. L.G.S.S.; los empleadores que acojan trabajadores cedidos por mediadores o intermediarios que no sean empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas de acuerdo con lo establecido por la Ley (art. 43.2 E.T. y 127.2 T.R. L.G.S.S.), y las empresas usuarias, que responderán subsidiariamente respecto de las obligaciones de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, y solidariamente en el caso de que el referido contrato se haya realizado para actividades distintas de las permitidas (art. 16.3 de la ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal).

3. En el Régimen General la obligación de cotizar nace desde el momento en que se inicia la actividad profesional incluido el periodo de prueba (art. 15 T.R. L.G.S.S.), se mantendrá mientras dura la actividad laboral, incluidas las situaciones denominadas asimiladas al alta, entre las que se hallan la de Incapacidad Temporal o maternidad, y se extingue cuando se produce el cese en la prestación de servicios, siempre que la comunicación de la baja del trabajador se efectúe en la forma y plazos establecidos (art. 14.1 R.D. 2.064/1994, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social).

4. El objeto de la cotización está constituido por la cuota, entendida como la cantidad que se ha de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la obligación de cotizar. Ésta será la resultante de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, que cada año se establece para cada contingencia protegida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cotización adicional por horas extraordinarias, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional), a la base de cotización correspondiente a cada trabajador, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones para el fomento de la contratación de determinados colectivos de trabajadores.

La base de cotización será determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación de estas retribuciones (art. 109.1 T.R. L.G.S.S.), sin otras excepciones que los conceptos retributivos no computables determinados en el artículo 109.2 T.R. L.G.S.S.: a) las dietas y asignaciones para gastos de viaje y de locomoción, así como los pluses de transporte urbano y de distancia con los límites fijados en el art. 23.2.a del R.G.C.; b) las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos; c) las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, que no superen el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias (art. 23.2.c R.G.C.); d) los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas que no superen los límites anteriormente señalados (art. 23.2.d R.G.C.); e) las percepciones por matrimonio; f) las prestaciones de Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos establecidos por el art. 23.2.f del R.G.C.; g) las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional. La base de cotización así obtenida no es ilimitada, sino que anualmente se establecen por ley unas cuantías máximas o mínimas por encima o por debajo de las cuales no se cotiza, son las denominadas bases máximas y mínimas y topes máximos y mínimos.

Respecto de la cotización por horas extraordinarias, la base de cotización se determinará computando la remuneración percibida por la totalidad de las horas extraordinarias realizadas en el periodo mensual de referencia (art. 111 T.R. L.G.S.S.), y para los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, Formación Profesional y FOGASA), la base de cotización se determinará de la misma forma que para las contingencias profesionales.

5. Finalmente, el incumplimiento por el empresario de la obligación de cotizar generará responsabilidades de diversa naturaleza: a) responsabilidad de las prestaciones por las contingencias que se produzcan durante el periodo de descubierto de la cotización (art. 126.2.b T.R. L.G.S.S.); b) responsabilidad administrativa como sujeto infractor de normas de Seguridad Social, en los términos que fija el art. 15.2 de la L.I.S.O.S.; c) responsabilidad penal, conforme al Código Penal, aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, art. 307.


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